REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
El abogado Genadio Alfonso Moreno Uribe actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, en escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005 ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2005, con fundamento en los artículos 21, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,3,4,30,32 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la referida solicitud manifiesta que el juez de alzada, con la mencionada decisión, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante en el expediente N° 16386, nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, y confirmar la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Bastos Higuera, en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, condenando al demandado a hacerle entrega a la demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local comercial ubicado en la vía principal de la Cuesta del Trapiche, vía el llano de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado y en las mismas condiciones que declaró recibirlo, hizo uso indebido de las funciones que le han sido atribuídas. Que lesionó con su actuación los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, al no valorar las pruebas fundamentales promovidas por el demandado, no darle igual valor a las cláusulas cuarta, séptima y décima del referido contrato, como sí lo hizo con el arrendatario; y desconocer la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que conoció sobre la misma causa en forma primigenia, sentencia que no fue apelada por la parte perdidosa en su oportunidad, quedando definitivamente firme y estampado el ejecútese, violando con ello la cosa juzgada que impide el replanteamiento indefinido del asunto, lo que a su entender constituye una grave extralimitación de las funciones del juez accionado que lesiona simultáneamente los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante, por cuanto lo colocan en un estado de indefensión y desigualdad jurídica que vicia de nulidad los actos procedimentales subsiguientes, así como la decisión impugnada, ya que no es potestativo del Tribunal de alzada subvertir las normas con que el legislador ha revestido la cosa juzgada, porque su observancia es materia ligada al orden público. (F 1-14)
Por auto de fecha 29 de junio de 2.005 este Tribunal Constitucional le da entrada y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Fl.16).
La Juez para decidir observa:
La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril de 2005, en el expediente N° 16386 nomenclatura de ese Tribunal, corriente a los folios 139 al 161, que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, declarándola sin lugar y confirmando en todas sus partes el fallo apelado.
Ahora bien, de la revisión de dicha decisión se observa que la misma se contrae al juicio intentado por la ciudadana Carmen Teresa Bastos Higuera contra el ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, por cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 31 de enero de 1997, anotado bajo el N° 78, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 167 al 168, cuya demanda se sustentó en el incumplimiento de las cláusulas séptima y décima del referido contrato que versan, la séptima sobre la carga asumida por el arrendatario de pagar los gastos de patente de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondientes al fondo de comercio que funcionaba en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento; y la décima, sobre la prohibición de subarrendar el inmueble a terceras personas.
Así mismo, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 63 al 76, a la cual hace referencia el accionante en la solicitud de amparo alegando la violación de la cosa juzgada, resolvió la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana Carmen Teresa Bastos Higuera contra el ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, por cumplimiento del referido contrato de arrendamiento inserto a los folios 167 al 168, con fundamento en la violación por parte del arrendatario de lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, y por la negativa de éste a firmar la notificación del vencimiento del contrato pautada para el 01 de febrero de 2002.
En dicho fallo el mencionado Juzgado Primero de Municipios estableció que por cuanto el arrendatario se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento y no se había demostrado para ese momento el incumplimiento de alguna disposición del contrato de arrendamiento, había operado la prórroga convencional para ambas partes contratantes, que en ese caso era de cinco años y, en consecuencia, declaró sin lugar la referida demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por la mencionada ciudadana Carmen Teresa Bastos Higuera contra el ciudadano José Eusebio Ramírez Roa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que la decisión de fecha 20 de abril de 2005, contra la que se interpone el presente amparo, derivó de un proceso en el que las partes dispusieron de las defensas establecidas en el ordenamiento legal para el establecimiento de sus derechos, y que culminó con una sentencia definitivamente firme, en virtud de que la misma fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal de alzada, dada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se observa que de los alegatos expuestos por el accionante en su solicitud no se infieren violaciones de orden constitucional, sino que los mismos tienden más bien a obtener por la vía del amparo, la nulidad de una sentencia que, a su decir, violentó la cosa juzgada.
Cabe destacar al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2002, expresó lo siguiente:
Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa …, siendo que dicho contrato– en su opinión –no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende – en criterio de esta Sala – que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.
En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala – in limine litis – declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide… (Resaltado propio)
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 190 Julio 2002, ps. 279 al 280).
Igualmente, la misma Sala Constitucional en sentencia del 17 de marzo de 2003, manteniendo el criterio anterior señaló:
…,el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó en la conducta del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia que, según alegó, “…no valoró correctamente las pruebas promovidas por ambas partes y sólo se limitó (sic) hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero ni las valoró, ni las llevó a un análisis exhaustivo tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el a-quo en el proceso. En este sentido la Sala ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberna (sic) apreciación de estos juzgadores. En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción resulta a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de desalojo, lo cual escapa del objeto de este recurso, en razón de ello se confirma el fallo objeto de apelación que declaró improcedente la acción de amparo, y así se declara… (Resaltado propio)
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 197 Marzo 2003, p. 235.)
Conforme a lo expuesto , aprecia esta Juez Constitucional que en el caso de autos no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía del amparo como una tercera instancia para entrar a juzgar nuevamente el mérito de la controversia decidida en forma definitiva por el fallo contra el que se interpone el amparo, exponiendo una serie de razonamientos que en vez de sustentar las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso en que fundamenta la acción, más bien denotan la inconformidad de la accionante con la referida decisión. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, en conformidad con el criterio de la mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, que señala:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Genadio Alfonso Moreno Uribe actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eusebio Ramírez Roa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2005.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no ser apelado el presente fallo.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5318
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