REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: María Crecencia Robles García de Sánchez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.989,
domiciliada en La Grita, Estado Táchira.
APODERADA: Aydeé Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña
Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y
31.130, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, N° 3-61, La Grita, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Gerardo Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.577, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas y Carmen Alicia Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.557, domiciliada en El Cobre, Municipio Vargas, Estado Táchira.
APODERADOS: Neiro Ramón Carruyo Ríos y José Gregorio Morales Rincón,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.639 y 71.486, en su
orden.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento verbal. (Apelación
a decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez contra los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles, por resolución de contrato de arrendamiento verbal. Igualmente, declaró sin lugar las reconvenciones propuestas por los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles contra la demandante ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez y, en consecuencia, condenó a todas las partes al pago de costas procesales.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 4 de marzo de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 136)
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 139)
En fecha 22 de abril de 2005, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: Que la decisión de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque, a su decir, no se indicó cuál era la petición principal y cuál la accesoria , lo que hace incongruente el petitum, pues del libelo de demanda corriente al folio 2 se evidencia que la petición fue la resolución del contrato de arrendamiento verbal. Que, además, el a quo incurrió en el vicio del silencio de la prueba y por otra parte, condenó a todas las partes en costas lo cual es ilegal por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes. Finalmente solicitó que se anule la decisión apelada. (Folios 140 y 141)
En fecha 22 de abril de 2005, el abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Castro vda. de Zambrano, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: Que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho. Que, igualmente, quedó demostrado que la parte actora hizo una indebida acumulación de pretensiones, es decir, por una parte pidió la resolución del contrato y por otra, la ejecución del mismo. Explanó el contenido del artículo 1167 del Código Civil. Solicitó que se ratifique la decisión dictada por el a quo y que se declare sin lugar la apelación. (Folios142 al 145)
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, la Juez Temporal dejó constancia que el codemandado Gerardo Robles no presentó escrito de informes en esta alzada. (Folio 147)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, la Juez Temporal dejó constancia que siendo el día señalado para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 148)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana María Crecencia Robles de Sánchez, asistida por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, demandó por resolución de contrato verbal de arrendamiento a los ciudadanos Gerardo Robles y Carmen Alicia Castro. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que es propietaria de un fondo de comercio denominado Bar Restaurant Dalmar, denominado al ser constituido Pollo en Brasas y Tostadería Brisas del Páramo, inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 19 de septiembre de 1983, bajo el N° 133, Tomo 5-B, con domicilio en la Calle Ricaute Nº 50 de la Población de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira. Alegó que desde que se creó dicho fondo de comercio, funcionó en un local que para ese entonces era de su propiedad, obteniendo la Licencia de Licores y todo el mobiliario necesario. Que hace aproximadamente cuatro años y seis meses, el ciudadano Gerardo Robles le propuso comprarle el inmueble donde funciona el fondo de comercio, a lo cual ella respondió que sí, pero con todo lo inherente al negocio. Entonces el ofertante le manifestó que no tenía dinero para comprar ambas cosas, por lo que le propuso que le alquilara el negocio. Una vez que efectuaron tal negociación en forma verbal, el ciudadano Gerardo Robles comenzó a administrar el negocio y mensualmente le depositaba la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Posteriormente, se protocolizó la venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 10 de abril de 1995. Que luego de haberse firmado dicho documento, el ciudadano Gerardo Robles dejó el negocio en manos de la ciudadana Carmen Alicia Castro, pero le siguió enviando mensualmente el canon de arrendamiento, el cual fue aumentado cada seis (6) meses hasta que llegó a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a partir de cuyo momento no le depositó más alegando que le iba a comprar el negocio, manteniéndola así bajo engaños. Arguyó la exponente que, posteriormente, se enteró que Gerardo Robles le dio en venta a la ciudadana Carmen Alicia Castro no sólo el inmueble, sino también el fondo de comercio, alegando que era de él. Que agotada toda la vía amistosa para solucionar el conflicto planteado, demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal a Gerardo Robles y Carmen Alicia Castro, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Entregar el mobiliario que conforma el fondo de comercio. 2.- En cancelar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) que conforman los tres (3) últimos años de estar disfrutando dicho fondo de comercio sin cancelarle el canon de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. 3.- A cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas hasta la definitiva entrega de todo cuanto conforma el fondo de comercio, con las respectivas solvencias e impuestos cancelados. 4.- Cancelar las costas y costos del procedimiento. Fundamentó la acción en los artículos 1579, 1567, 1264 y 1592 del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinales 1° y 7° eiusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido fondo de comercio. Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:
- Inspección judicial practicada en el fondo de comercio objeto de la acción.
- Copia simple del Registro de Comercio del fondo denominado Pollo en Brasas y Tostadería “Brisas del Páramo” .
- Copia del Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas. (Folios 1 al 17)
Admitida la demanda, el Juzgado de la causa acordó el emplazamiento de los ciudadanos Gerardo Robles y Carmen Alicia Castro. Igualmente comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Barinitas, para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 18).
En fecha 6 de abril de 1999, la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez confirió poder apud acta a la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez. (Folio 19)
A los folios 26 al 37, corren insertas las respectivas comisiones de citación con sus correspondientes resultas.
En fecha 15 de junio de 1999, la codemandada Carmen Alicia Castro, asistida por los abogados Neiro Ramón Carruyo Ríos y José Gregorio Morales Rincón, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la actora. Además, alegó su falta de interés para actuar en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solmente prestaba sus servicios como empleada del Restaurant Dalmar, al lado de su difunto cónyuge ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez, quien se desempeñaba como administrador del fondo de comercio Bar Restaurant Dalmar, tal como se evidencia del poder que le fue conferido por la demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 33, Tomo 9, de fecha 25 de noviembre de 1994. Afirmó que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento verbal con la actora. Asímismo, argumentó que la parte demandante en su escrito libelar solicitó, por un lado, la resolución del contrato de arrendamiento verbal y por el otro, el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, el cumplimiento del mismo, ejercitando de esta manera dos acciones que son incompatibles. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el accionante tiene que elegir entre la acción de resolución y la acción de ejecución, ya que el efecto jurídico de la acción de resolución es retroactiva y lleva a la situación inicial, como si el contrato no se hubiera realizado. Finalmente, manifestó que reconvenía a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361eiusdem, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en cancelarle en primer lugar todos los gastos judiciales en que ha incurrido, tales como el pago de honorarios profesionales y las costas del proceso; y en segundo lugar para que le indemnice por los daños y perjuicios sufridos por la infundada acción incoada en su contra, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto en el que estimó la reconvención. Junto con la contestación de la demanda consignó lo siguiente:
- Documento de administración celebrado entre María Crecencia Robles de Sánchez y Nerio Rafael Zambrano Méndez, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, de fecha 01 de diciembre de 1994.
- Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, expedido por el Ministerio de Hacienda, con fecha 18 de agosto de 1992.
- Copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 1991. (Folios 38 al 45)
En fecha 15 de mayo de 1999, la ciudadana Carmen Alicia Castro, confirió poder apud-acta a los abogados Nerio Ramón Carruyo Riós y José Gregorio Morales Rincón. (Folio 46)
En fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano Gerardo Robles, asistido por los abogados Neiro Ramón Carruyo Ríos y José Gregorio Morales Rincón, dió contestación a la demanda y manifestó lo siguiente: Que rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la actora en su escrito libelar. Afirmó que ésta le dió en venta un inmueble ubicado en la calle Ricaute, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 10 de abril de 1995. Que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado Bar Restaurant Dalmar, que para la fecha era administrado por el ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez. Afirmó que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el fondo de comercio y que para el momento de la negociación él empezó a administrar el referido restaurant, así como también es falso que dejó el negocio en manos de la señora Carmen Alicia Castro, pues para el momento de la compra del inmueble, el fondo de comercio era administrado por el ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez, quien fungió como administrador en base a un poder de autorización que le fue otorgado por la hoy demandante. Que la mencionada señora Carmen Alicia Castro era la esposa del ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez y al fallecimiento de éste continuó con la administración del fondo de comercio, sin que la demandante se opusiera. Además, alegó que la actora solicitó la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento verbal e igualmente el cumplimiento del mismo, al pedir que se le paguen los cánones de arrendamiento, por lo que está ejerciendo dos acciones incompatibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Por último, reconvino a la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de doce millones novecientos mil de bolívares (Bs. 12.900.000,00) por la utilización del inmueble de su propiedad desde el 10 de abril de 1995 al 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual vendió el referido inmueble a la ciudadana Carmen Alicia Castro, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, N° 27, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 26 de noviembre de 1998. Además, pidió que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por la demanda intentada en su contra en forma infundada y de mala fé, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Valoró la reconvención en la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00). Consignó copias de sentencias de la Sala de Casación Civil. (Folios 47 al 51)
En fecha 15 de mayo de 1999, el ciudadano Gerardo Robles confirió poder apud-acta a los abogados Nerio Ramón Carruyo Ríos y José Gregorio Morales Rincón. (Folio 52)
En fecha 22 de junio de 1999, la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, confirió poder apud-acta a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez Aydeé Teresa Ostos Ramírez. (Folio 53).
En fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado de la causa admitió las reconvenciones propuestas por los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles, parte codemandada en el presente procedimiento. (Vuelto del folio 55)
En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, dió contestación a la reconvención propuesta por la codemandada ciudadana Carmen Alicia Castro, en la que manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la contrademanda intentada en contra de su representada. Afirmó que es falso que la ciudadana Carmen Alicia Castro y su esposo Nerio Rafael Zambrano Méndez, hayan trabajado o tenido relación de dependencia laboral con su poderdante en el Bar Restaurant Dalmar. Dijo que el mencionado fondo de comercio siempre fue explotado y atendido por su propietaria, hasta el día 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual su representada pactó con el ciudadano Gerardo Robles el arrendamiento del fondo de comercio y la venta del inmueble. Que, posteriormente, Gerardo Robles traspasó el contrato de arrendamiento a Carmen Alicia Castro. Alegó que en cuanto a la autorización que ésta acompañó con la contestación de la demanda, la misma se realizó para que los inquilinos pudieran trabajar en el fondo de comercio. Pidió que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por los daños y perjuicios, ya que los mismos no están especificados en la reconvención. (Folios 59 y 69)
En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la actora, dió contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada por el codemandado Gerardo Robles y manifestó lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la contrademanda intentada en contra de su poderdante. Argumentó que es falso que el ciudadano Gerardo Robles, haya alquilado a su poderdante para el funcionamiento del fondo de comercio Bar Restaurant Dalmar, el inmueble que la misma le vendió. Afirmó que el codemandado el 18 de septiembre de 1994, negoció con la actora el arrendamiento del fondo de comercio el cual se pactó junto con la venta del inmueble objeto de la acción. Que en el debate probatorio demostraría que desde que el codemandado ciudadano Gerardo Robles adquirió el inmueble, igualmente, pasó a ser inquilino del fondo de comercio y que posteriormente éste lo dejó en forma arbitraria a la ciudadana Carmen Alicia Castro. Afirmó que en cuanto a la autorización mencionada en la contestación de la demanda, la misma se realizó para que pudieran trabajar como inquilinos del fondo de comercio. Finalmente, pidió que se declare sin lugar la reconvención. (Folios 62 al 64)
Por auto de fecha 12 de junio de 2000, la Juez Provisorio del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento y decisión de la misma. (Folio 67)
En fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folio 71 y su vuelto)
En fecha 27 de septiembre de 2000, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, coapoderado de la parte actora, promovió pruebas. (Folio 72 al 106)
Por auto de fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por los coapoderados de la parte demandante. (Folios 107 y 108)
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez, pidió que el a quo, se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada. (Folio 109)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Aydeé Teresa Ostos Ramírez actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez contra los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles, por resolución de contrato de arrendamiento verbal. Igualmente, declaró sin lugar las reconvenciones propuestas por los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles contra la parte demandante y, en consecuencia, condenó a todas las partes al pago de las costas procesales.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada del expediente se observa que la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, parte demandante, circunscribe su acción a pedir la resolución del supuesto contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella como arrendadora y el codemandado Gerardo Robles, como arrendatario, del fondo de comercio denominado Bar Restaurant Dalmar, constituido originalmente como POLLO EN BRASAS Y TOSTADERIA “BRISAS DEL PARAMO”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 133, Tomo 5-B, de fecha 19 de septiembre de 1983, establecido en la población de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, en un inmueble que en ese entonces era de su propiedad, cancelando a la demandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, monto que fue aumentando de común acuerdo cada seis meses hasta llegar a un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, momento desde el cual dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, so pretexto del ofrecimiento de la compra de dicho fondo de comercio.
Igualmente, señala la actora que procedió a dar en venta el inmueble donde funciona el fondo de comercio, al codemandado Gerardo Robles, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1995, quien a los cuatro meses de otorgado el título de propiedad del inmueble, dejó el negocio en manos de la ciudadana Carmen Alicia Castro .
Seguidamente, expone que una vez cesados los pagos del canon de arrendamiento, descubrió que el codemandado Gerardo Robles había dado en venta el inmueble conjuntamente con el fondo de comercio que allí funciona, adjudicándose la propiedad de éste, y como quiera que dice haber agotado la vía amistosa, procede a demandar la resolución de dicho contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte la codemandada Carmen Alicia Castro, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a rechazar y a contradecir la misma, proponiendo como defensa perentoria su falta de interés para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice haber prestado sus servicios como empleada del RESTAURANT DALMAR, al lado de su difunto esposo Nerio Rafael Zambrano Méndez, quien se desempeñaba como administrador de dicho Restaurant, según consta en poder de autorización que le fuere otorgado por la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, y que se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el Nº 33, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por este Registro en fecha 25 de noviembre de 1994. Afirma que en ningún momento celebró un contrato de arrendamiento verbal con la actora. De manera conjunta, arguye que la demandante ejerce dos acciones incompatibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, ya que solicita se resuelva el contrato y al mismo tiempo pide el pago de cánones de arrendamiento, es decir, el cumplimiento del mismo.
En este orden, procede a reconvenir a la actora a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada, en primer lugar todos los gastos judiciales en que la reconviniente ha incurrido por la actitud de la demandante y, en segundo lugar, por la indemnización de daños y perjuicios calculados en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) sufridos por la infundada acción intentada en su contra, en forma temeraria y de mala fe.
Por su parte el codemandado Gerardo Robles, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza niega y contradice todos y cada uno de los puntos de la misma. Afirma haber recibido en venta el inmueble donde funciona el fondo de comercio, el cual a su decir, era administrado por el ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez. Así mismo afirma que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el fondo de comercio y que haya administrado el mismo. Que también es falso que haya dejado el negocio en manos de la Sra. Carmen Alicia Castro, ya que al momento de la compra del inmueble, el fondo de comercio era administrado por el ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez, el cual fungía como administrador en base a un poder de autorización que le fue otorgado por la actora; que la Sra. Carmen Alicia Castro era la esposa del administrador y por motivo de su muerte, ella continuó administrando el restaurant hasta la actualidad sin que la demandante se opusiera.
Seguidamente, aduce que la actora ejerce dos acciones que son incompatibles, la resolución del contrato de arrendamiento verbal y la de ejecución o cumplimiento del mismo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el demandante debe elegir una de estas acciones pero no puede ejercer ambas en forma simultánea.
Para concluir, procede a reconvenir a la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y pide ser indemnizado por ésta en la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00) que corresponden, a su decir, a la utilización del inmueble por tres años y siete meses, sin el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento que calculó a razón de Bs. 250.000,00 mensuales. Adicionalmente pide le sea acordada la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado la infundada y temeraria acción interpuesta en su contra.
La representación judicial de la parte actora, a través de sendos escritos de contestación a las reconvenciones planteadas, señala que es falso que la ciudadana Carmen Alicia Castro y su esposo Nerio Rafael Zambrano Méndez, hayan trabajado en el Bar Restaurant Dalmar o tenido relación de dependencia laboral con su mandante, pues el mencionado fondo de comercio desde su creación fue atendido por su representada directamente, hasta el 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual se iniciaron las negociaciones con el ciudadano Gerardo Robles, quien después traspasó el contrato de arrendamiento a la ciudadana Carmen Alicia Castro, por lo cual resulta improcedente la falta de cualidad para estar en juicio, alegada por ésta. En relación a las reconvenciones propuestas por daños y perjuicios, solicita sean declaradas sin lugar ya que no se encuentran especificados dichos daños, ni las causas que los produjeron.
Explanados así los alegatos de los litis-contendientes, se pasa a la enunciación y valoración de las pruebas traídas a juicio, bajo el principio de la comunidad de la prueba.
A.- Pruebas de la parte demandante:
1.- El valor y mérito favorable de todos los autos. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos promovido de manera genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.
2.- Documentales:
a.- Copia certificada del asiento de Registro de Comercio de POLLO EN BRASAS Y TOSTADERIA “BRISAS DEL PÁRAMO”, con sus respectivos anexos, los cuales rielan insertos a los folios 7 al 10 del presente expediente. Tal instrumental recibe valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la misma se desprende, que en fecha 19 de septiembre de 1983, fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un fondo de comercio denominado POLLO EN BRASAS Y TOSTADERIA “BRISAS DEL PÁRAMO” establecido en la calle Bolívar, N° 56, El Cobre, antes Municipio Vargas del Estado Táchira, el cual gira bajo la firma y responsabilidad de María Crecencia Robles García de Sánchez, quedando anotado bajo el Nº 133, Tomo 5–B.
b.- Valor y mérito de los escritos de contestación a las reconvenciones, presentados por la parte demandada, los cuales no reciben valoración puesto que son actos procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.
c.- Valor y mérito del documento contentivo de la autorización para la administración del fondo de comercio, corriente a los folios 40 al 41 de este expediente. El mismo recibe valoración probatoria conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se desprende que la

ciudadana María Crecencia García de Sánchez, procediendo en su condición de propietaria del establecimiento BAR RESTAURANT DALMAR, para el expendio de especies alcohólicas, autorizó al ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez para la administración de dicho establecimiento comercial.
d.- Copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, el 10 de abril de 1995, bajo el Nº 10, Tomo II, Protocolo Primero el cual corre inserto al folio 74 y su vto. del presente expediente. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano José Daniel Sánchez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.809.006, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gerardo Robles, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la población de El Cobre, Parroquia Vargas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: frente mide ocho metros (8 mts.) la calle Ricaute; fondo, igual medida a la anterior, con terreno de Carlos Gómez Escalante; lado derecho, mide doce metros (12 mts.) con propiedad de la Sucesión de Julio Arturo Zambrano; y lado izquierdo, igual medida a la anterior, con terrenos de Carlos Cecilio Gómez Escalante. El precio de la venta fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Así mismo, se evidencia que la ciudadana María Crecencia Robles de Sánchez en su carácter de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento para la realización de dicha venta.
e.- Copia simple del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo I, Protocolo Primero, que corre inserto a los folios 77 y 78. Tal instrumento merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano Gerardo Robles dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, a la ciudadana Carmen Alicia Castro, el inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, adquirido según el documento relacionado en el literal anterior.
f.- Copia certificada de despacho de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el

expediente Nº 3740/99, al ciudadano Juez especializado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en El Cobre, la cual corre inserta a los folios 79 al 108 del presente expediente. Dicha documental se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con la materia debatida en este juicio.
3.- Posiciones juradas de los ciudadanos Gerardo Robles y Carmen Alicia Castro, y las de la ciudadana María Crecencia Robles de Sánchez en forma recíproca. Dicha probanza se desecha ya que no consta en autos haberse verificado su evacuación
4.- Inspección judicial realizada en el local comercial donde tiene su asiento el Restaurant “DALMAR”, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1999, la cual riela a los folios 5 al 6 del presente expediente. Dicha probanza se desecha, por cuanto se produjo en forma extra-litem, y a juicio de esta alzada, en nada contribuye el objeto de sus particulares a la dilucidación de la controversia planteada.

B.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Documento contentivo de la autorización para la administración del fondo de comercio, corriente a los folios 40 al 41 de este expediente. Dicha probanza fue analizada con las probanzas de la parte demandante y bajo el principio de la comunidad de la prueba, se hace innecesaria una nueva valoración.
2.- Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, Nº C-172 de fecha 08 de agosto de 1992, la cual corre inserta al folio 42 del presente expediente. Dicha instrumental se aprecia como documento administrativo, y de la misma se desprende que la Administración de Hacienda Región los Andes, tenía concedida para la fecha indicada autorización de expendio de alcohol y especies alcohólicas, bajo la razón social de María Crecencia García de Sánchez sobre la denominación comercial BAR RESTAURANT DALMAR, ubicado en la calle Ricaute Nº 50, El Cobre, Estado Táchira.
Concluido como ha sido el análisis probatorio, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los puntos previos planteados al contestar la demanda.
I.- La excepción perentoria de falta de interés de la codemandada Carmen Alicia Castro, para sostener el presente juicio.
La codemandada Carmen Alicia Castro opone como defensa perentoria, su falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, ella solamente prestaba sus servicios como empleada del Restaurant Dalmar, al lado de su difunto esposo Nerio Rafael Zambrano Méndez, quien se desempeñaba como administrador de dicho local, según consta en el documento de autorización que le fue otorgado por la actora, antes mencionado, y que por tanto, nunca celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandante.
Ahora bien, el interés procesal como asegura el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ... se refiere... a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, p.92).
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (procesos declarativos).
Ahora bien, el interés procesal en obrar o contradecir en juicio, no debe ser confundido con el interés material en la obtención de un bien, ya que este último constituye un aspecto medular del derecho subjetivo material, es decir, la de un interés jurídico protegido por la ley.
En este sentido, esta alzada observa que la demandada Carmen Alicia Castro, se excepciona oponiendo su falta de interés para sostener el presente juicio, alegando no formar parte de la relación jurídica contractual arrendaticia objeto del mismo, sino más bien de una relación laboral. Alegada así la falta de interés, se colige que la codemanda confunde los conceptos jurídicos de interés procesal con el de falta de cualidad o interés sustancial, ya que el primero de estos se refiere de forma exclusiva a la necesidad de acudir al proceso para obtener la tutela o certeza de algún derecho y que, generalmente, es evidenciada en el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, cuando hay falta de mora, es decir, la pendencia de una condición o plazo, o por existir una expresa prohibición de la ley de admitir la demanda. Por su parte, la cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene la legitimación para hacerlo valer o sostener en juicio, constituyendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. En el presente caso no quedó verificada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, para poder aplicar los efectos propios de este contrato tomando en cuenta lo solicitado y alegado por las partes y precisar quienes forman parte de dicho contrato y, por ende, quienes no forman parte de él.
En cuanto a la autorización o poder autenticado otorgado por la demandante al ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez, para la administración del referido fondo de comercio, observa esta alzada, que de la misma solo se evidencia que la ciudadana María Crecencia García de Sánchez autoriza al ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez para que administre su establecimiento comercial, de modo que dicha probanza no excluye o afirma que la codemandada sea parte o no de un supuesto contrato de arrendamiento verbal.
Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de interés de la codemandada Carmen Alicia Castro para sostener el presente juicio. Así se decide.
II.- La acumulación indebida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados señalan que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita la resolución del contrato de arrendamiento verbal y, además, pide el pago de cánones de arrendamiento, es decir, el cumplimiento del contrato, razón por la cual ejerce dos acciones incompatibles. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, ha debido elegir entre la acción resolutoria del mencionado contrato o la acción de cumplimiento del mismo.
En este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio).
Al respecto, observa esta alzada que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, pide la resolución de contrato al expresar lo siguiente:


Como quiera que se ha agotado la via (sic) amistosa y no ha sido posible que el ciudadano GERARDO ROBLES Y CARMEN ALICIA CASTRO antes identificados me cancelen lo que me deben por canones (sic) ... es por lo que acudo ante su Competente (sic) Autoridad (sic) para demandar como en Efecto (sic) Demando (sic) a los ciudadanos GERARDO ROBLES y CARMEN ALICIA CASTRO, antes plenamente identificado. (sic), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, o a ello sean condenados por el Tribunal a: ...
… Omissis…



SEGUNDO: En cancelar la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo) que conforman los últimos tres (3) años de estar disfrutando del Fondo de Comercio sin cancelarme el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.

De lo anteriormente transcrito se infiere, que la actora pide en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento verbal y de seguidas, el cumplimiento de dicho contrato cuando solicita se le cancelen los cánones de arrendamiento devengados hasta la fecha de la definitiva entrega del fondo de comercio.
Ahora bien, si bien es cierto que el hecho de plantearse ad initio la acumulación de dos pretensiones que a priori pudiera pensarse que se excluyen mutuamente debido a sus efectos jurídicos, en el presente caso no sucede así por tratarse de un supuesto contrato de tracto sucesivo.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
La casación no considera dentro de la hipótesis mencionada la pretensión de resolución del contrato de tracto sucesivo relativo a pretensión de goce de bienes y servicios, acumulada con la reclamación de la remuneración mensual insoluta, porque este pedimento equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha de la resolución del contrato.
Sin embargo, aquí no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas, sino de varios puntos de la misma pretensión, porque todos dependen del mismo título y versan entre las mismas partes, siendo por tanto una sola pretensión propuesta.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II,
Organización Gráficas Capriles C.A., p. 127)

En este mismo sentido, afirma el reconocido autor Eloy Maduro Luyando lo siguiente:
Se ha discutido si puede exigirse la resolución del contrato como subsidiaria de la acción de cumplimiento o viceversa. En nuestra jurisprudencia se ha negado tal posibilidad, salvo en el caso de contratos de tracto sucesivo, en los cuales se puede pedir el cumplimiento de las prestaciones ya causadas (pensión de arrendamiento causada hasta el momento de pedir la resolución) conjuntamente con la resolución del contrato.
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 991)

De los comentarios doctrinales ut supra transcritos, puede colegirse que en el caso bajo estudio no se da propiamente una acumulación de pretensiones diversas, sino que se

trata de varios puntos de una misma pretensión. Es así, como los efectos que produciría una declaratoria con lugar de la resolución (liberatorios y restitutorios), en nada coliden con el efecto de una condenatoria al pago de los cánones insolutos. Si bien es cierto que en la declaratoria de la resolución de un contrato se extinguen las obligaciones, debiendo las partes restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido, para el caso de contratos de tracto sucesivo como el aquí analizado, no sucede así, ya que resulta imposible la restitución del goce sobre bienes o servicios, por lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la resolución tiene efectos hacia el futuro. En orden a lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la excepción perentoria de acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los codemandados. Así se decide.
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La parte actora solicita la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento verbal sobre un fondo de comercio de su propiedad, así como el cumplimiento de los correspondientes cánones de arrendamiento insolutos.
A tales efectos, pasa esta alzada a evidenciar si de las pruebas aportadas al juicio quedó establecida la existencia de dicho contrato.
La parte demandante aduce haber dado en alquiler en forma verbal al ciudadano Gerardo Robles, el fondo de comercio BAR RESTAURANT DALMAR, denominado al ser constituido como POLLO EN BRASAS Y TOSTADERIA BRISAS DEL PÁRAMO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 133, Tomo 5-B, de fecha 19 de septiembre de 1983, situado en la población de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira. Igualmente, afirma haber recibido de éste, cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, que fueron aumentando desde los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales hasta los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales.
Del respectivo análisis probatorio antes efectuado, puede concluirse que la representación judicial de la parte accionante se limita a probar hechos admitidos por la parte demandada, tales como el diverso tránsito jurídico del inmueble en donde se encuentra establecido el mencionado fondo de comercio, la inscripción de éste en el Registro Mercantil, la autorización dada por la actora al ciudadano Nerio Rafael Zambrano Méndez para la administración del mismo, hechos estos que en nada contribuyen a la prueba de la existencia de


la relación contractual de arrendamiento entre la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez y los codemandados.
En este orden de ideas, cabe destacar que la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Dado el contenido y alcance de tal norma, y en virtud que de la labor probatoria del juicio no puede establecerse la existencia del contrato de arrendamiento verbal del fondo de comercio, alegada por la parte actora, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En relación a las reconveciones propuestas por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, observa esta alzada de la lectura pormenorizada de dichos escritos, que ambos demandan el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora reconvenida, al haber intentado una acción infundada y temeraria en su contra. Dichas reconvenciones serán resueltas en forma conjunta, con fundamento en el principio de economía procesal.
La parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a las reconvenciones propuestas, solicitó que las mismas sean declaradas sin lugar, por cuanto los reconvinientes no especificaron los daños alegados, así como tampoco las causas de los mismos, extremos estos requeridos por el artículo 340 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

De la norma transcrita se desprende que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse éstos y sus respectivas causas.
En el caso sub iudice, los demandados reconvinientes establecen como causa de los daños y perjuicios exigidos, el hecho de la actora reconvenida haber intentado una acción infundada y temeraria en su contra. Al respecto, considera esta alzada que no puede determinarse que dichos daños y perjuicios estuvieran causados para el momento en que fueron propuestos, y para que sean declarados procedentes se requiere de un perfecto establecimiento de la relación de causalidad, es decir, que se haya producido un daño y que éste haya sido sufrido por quien lo demanda, por causa de la acción o inercia de quien aparezca como responsable.
En este mismo sentido, el codemandado reconviniente Gerardo Robles, además de los daños y perjuicios anteriormente señalados, pide ser indemnizado por la parte actora reconvenida, en una cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de utilización de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio José María Vargas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: mide ocho metros, con calle Ricaute; FONDO: en igual medida, con terreno que pertenece a Carmen Lourdes Gómez; LADO DERECHO: mide doce metros, con propiedades de la sucesión de Julio Arturo Zambrano; LADO IZQUIERDO: igual medida, con terreno de Carlos Cecilio Gómez Escalante, desde el día 10 de abril de 1995 hasta el 26 de noviembre de 1998, fecha en la cual dió en venta el inmueble. Por su parte, la actora reconvenida rechaza y niega dicha pretensión, con lo cual mantuvo en cabeza del codemandado reconviniente la carga de la prueba de su respectiva afirmación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, el codemandado reconviniente no probó que la actora estuviera ocupando el inmueble de su propiedad en el lapso comprendido entre el día 10 de abril de 1995 al 26 de noviembre de 1998. Por tanto, le resulta forzoso a esta sentenciadora desestimar dicha pretensión. Y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada Aydeé Ostos Ramírez, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez contra los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles, por resolución de contrato de arrendamiento verbal y pago de cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por los ciudadanos Carmen Alicia Castro y Gerardo Robles, contra la parte actora, ciudadana María Crecencia Robles García de Sánchez, por indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora y en costas de las respectivas reconvenciones a cada uno de los codemandados reconvinientes. Y dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12: 45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5262