REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de julio de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Raúl Flores García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-21.779.199, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO
APODERADO: Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Virginia Bonza viuda de Florez, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.232.905, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA
APODERADA: Ana Mercedes Depablos Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.637, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
MOTIVO: Inadmisibilidad de pruebas. (Apelación a auto de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso respectivo transcurrió desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
Apelada dicha decisión, el Tribunal de la cusa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana Virginia Bonza de Florez, asistida por la abogada Ana Mercedes Depablos Medina, expuso que renuncia al lapso de comparecencia, y por cuanto tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, se da por citada para todos los efectos legales consiguientes. (folio 1).
A los folios 2 al 10, corre escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Virginia Bonza viuda de Florez, asistida por la abogada Ana Mercedes Depablos Medina, en fecha 18 de marzo de 2005, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
A los folios 11 al 19, riela escrito de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, presentado en fecha 15 de abril de 2005 por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado Judicial del ciudadano Raúl Flores García, parte actora en la presente causa.
A los folios 15 al 16, corre poder otorgado por el ciudadano Raúl Flores García al abogado Juan Alberto Moncada Díaz, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 83, Tomo 202, Folios 197-198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al folio 20, corre el auto apelado de fecha 15 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2005 el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio21).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2005. (folio 22).
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 el Tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 23).
A los folios 24 al 26 corren copias certificadas de las tablillas de despacho correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, llevadas por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior y se ordena darle curso de ley correspondiente. (folio 31).
A los folios 32 al 34 corre escrito de informes presentado en fecha 26 de mayo de 2005 por la representación judicial de la parte demandante, en el cual expone lo siguiente: Que el 16 de febrero de 2005 la ciudadana Virginia Bonza Viuda de Florez se da por citada en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia, lo cual a su entender no era procedente por cuanto los lapsos son de estricto orden público y no pueden ser renunciados en forma unilateral. Que, en todo caso, el lapso para darse por citada la parte demandada finaliza el 01 de marzo de 2005, por lo que al día siguiente, el 02 de marzo de 2005, comienzan a correr los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que venció el día 1° de abril del año 2005. Que hasta ese momento procesal no se produce alteración alguna en el proceso, que es hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas que de acuerdo al cómputo efectuado, se abre desde el día siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, es decir, el lunes 04 de abril del 2005, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil , y de acuerdo al control de días de despacho llevados por el Tribunal de la causa, dicho lapso de promoción finaliza el día 26-04-2005. Que las pruebas de la parte actora fueron promovidas dentro del lapso legal, el día 15-04-05, y sin embargo el a quo las declara inadmisibles por extemporáneas, por preclusión de dicho lapso, indicando que el mismo comenzó a correr el 21 de marzo de 2005 hasta el 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
Alega el exponente, que el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de los medios probatorios del actor, obviando el criterio Jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determina que todos los lapsos procesales deberán ser computados por días de despacho, con excepción de los relativos al término de la distancia que deberán computarse por días consecutivos. Asimismo, que los lapsos procesales no son renunciables y deben dejarse transcurrir íntegramente, tal cual como lo ordena el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que es criterio de los Juzgadores que al darse por citada la parte demandada, dentro de cualquiera de los 15 días que le otorga la providencia del Juez, por mandato del artículo 223 eiusdem es a partir del día siguiente que comienza a contarse el lapso para la contestación de la demanda, también es cierto que no hay disposición alguna que así lo contemple.
Que las pruebas presentadas por la parte actora son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, por lo que invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la admisión de la prueba de testigos, mediante la valoración del justificativo de testigos y su posterior deposición ante el a quo. (folios 32 al 34.)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal de alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (folio 35).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (folio 36)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso respectivo transcurrió desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
Dichas pruebas fueron promovidas mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, apoderado Judicial del ciudadano Raúl Flores García, parte actora en la presente causa de partición de herencia.
Ahora bien, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)
En las normas transcritas el legislador consagra el juicio de partición de bienes comunes, siendo el título que origina la comunidad, el documento fundamental de la acción, cuya pretensión debe comprender no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de dicho reparto y las personas a quienes favorece, tanto en el número como en su identidad. Igualmente, establece que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o el carácter o cualidad de condómino del actor, o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que corresponde a uno u otro, según el título, o de acuerdo a las reglas sucesorales, no procederá para ese momento el nombramiento del partidor, a que se refiere el mencionado artículo 778 y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa a los folios 2 al 10 escrito contentivo de la contestación de la demanda, del cual se infiere que hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que la presente causa se debe sustanciar y decidir por los trámites del juicio ordinario, aplicándose los respectivos lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas previstos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas.
Así mimo, se aprecia a los folios 24 al 26, copia certificada de las tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, llevados por el a quo. Sin embargo, de las actuaciones procesales remitidas en copia certificada a esta alzada, no puede constatarse cuándo venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa y tampoco fue acompañado por el apelante el cómputo respectivo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo. En consecuencia, quien decide tiene como cierto lo señalado en el auto apelado en cuanto a que el lapso para promover pruebas en la presente causa transcurrió desde el día 21 de marzo del 2005 hasta el día 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. Así se declara.
En consecuencia, al haber presentado el apoderado judicial de la parte actora su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de abril de 2005, el mismo se tiene como extemporáneo al haber sido presentado después de vencido el lapso antes señalado, por lo que debe confirmarse el auto apelado que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso respectivo transcurrió desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 13 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5291
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