REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL,

195° Y 146°

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN DÍAZ DE MONTOYA,
cédula de identidad N° 3.199.624.

DEMANDADO: PANTALEON ANTONIO MONTOYA CEBALLOS,
cédula de identidad N° 2.813.258.

Apoderado de la demandante:
Abg. JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, cédula de identidad N° 3.997.488 e Inpreabogado N° 12.917.

Apoderados del demandado:
Abogados Luis Elbano Sánchez Guerrero y Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.777 y 16.896, en su orden.

Demandantes en Tercería:
Ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, con cédulas de identidad Nos. 2.806.845 y 9.357.591, en su orden.

Demandados por Tercería:
Ciudadanos Díaz Díaz de Montoya, Ramona del Carmen y Montoya Ceballos, Pantaleón Antonio, antes identificados.

MOTIVO: DIVORCIO - Apelación de la decisión de fecha 10 de
noviembre de 2004.

En fecha 28 de junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 110, junto con cuaderno de tercería y cuaderno de medidas, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 03, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, apoderado judicial de la ciudadana Ramona del Carmen Díaz Díaz, en fecha 15 de junio de 2005, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Díaz Díaz de Montoya, Ramona del Carmen en contra de su cónyuge Motoya Ceballos, Pantaleón Antonio; con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, en contra de los ciudadanos Díaz Díaz de Montoya, Ramona del Carmen y Montoya Ceballos, Pantaleón Antonio, por haberse demostrado que tienen derecho de propiedad sobre los vehículos objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 1° de julio de 2005, este Tribunal fijó día y hora para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de formalización del recurso de apelación, el día 8 de julio de 2005, estuvo presente el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, apoderado de la parte demandante-apelante ciudadana RAMONA DEL CARMEN DIAZ DIAZ DE MONTOYA, quien alega que la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, no se encuentra ajustada a derecho puesto que existe una incongruencia negativa por falta de motivación y análisis de la acervo probatorio existente en el expediente, lo que conllevaba a la violación del artículo 243 en sus ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula por mandato del artículo 244; que viola los artículos 12, 15, 506, 507, 508, 509. 510, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de causa al dictar la sentencia se limitó a hacer solamente una mera relación de la causa sin entrar a un verdadero análisis del acervo probatorio, no indicó ninguna regla para estimar o desestimar todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en autos, la prueba testimonial no fue debidamente analizada, ni confrontadas o concordadas entre sí, ni con los demás elementos probatorios existentes en los autos, incluso con los demás indicios y presunciones que emergen de los propios autos, por lo que no analizó, ni juzgó todas y cada una de las pruebas, ni tuvo en cuenta todo lo alegado y probado en autos, dice, lo relacionado no tiene ninguna concordancia con la supuesta motivación de la sentencia. Narra que solicitó el decreto de medidas preventivas consignando copia del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento y de los documentos de propiedad de los bienes, que en fecha 12 de abril de 1996, decretó medida de embargo sobre los vehículos descritos en el libelo de demanda numerales 1° y 3°; que la tercería fue planteada el 19 de febrero de 1997, por los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya y Eimar José Montoya Guerrero, alegando que los vehículos embargados eran de su propiedad y posesión, la parte demandada en tercería, alegó las cuestiones previas de los ordinales 1, 6, 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solo resolvió la relativa a la falta de competencia del juez de conocer de la causa y dejó de pronunciarse sobre la procedencia de las restantes, el día 28 de mayo del año de 1997 dictó decisión de la cual no fueron notificadas a las partes del proceso y desde entonces entró en una verdadera paralización. En cuanto al cuaderno abierto por la solicitud de medidas preventivas donde aparecen como terceristas los ciudadanos Antonio Ramón Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero, alegando ser los propietarios de los bienes, el a quo declaró con lugar parcialmente la oposición, fue apelada y la conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien declaró sin lugar la apelación; que el demandado Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, cometió fraude pues haciéndose pasar como soltero le dio en venta a su hermano y sobrino, ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero, los mismos bienes que son propiedad de la comunidad conyugal, relativo a los bienes que aparecen suficientemente descritos en los autos, y sobre los cuales existen vigentes las medidas preventivas. Solicitó que se analizara todas y cada una de las pruebas existentes en autos y de considerarlo procedente revocara la sentencia por nulidad, por estar incursa en violaciones procesales y en consecuencia declare con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la tercería.

Estando en término para decidir, el Tribunal pasa hacerlo, previa relación de las actas que conforman el cuaderno principal, el de tercería y el de medidas.

Actuaciones del cuaderno principal:

Libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 1996, por ante el para entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, actuando como apoderado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ DE MONTOYA, contra el ciudadano PANTALEON ANTONIO MONTOYA CEBALLOS, por Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Narra los hechos así: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, el 9 de diciembre de 1987, ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito García de Hevia, durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre José Gregorio Montoya Díaz;que durante los primeros años de la unión conyugal se desenvolvían en un plano de armonía, comprensión y mutuo aprecio, no obstante las desavenencias y discusiones por parte de los cónyuges cuando llegaba tarde y embriagado, la trataba mal y la maltrataba físicamente, desapareciendo la ayuda mutua entre los cónyuges, no colaboraba en nada para sufragar los gastos, las cosas se volvieron insoportables, pues cuando ella le decía que tenía que suministrar el dinero para los gastos médicos de su hijo, se negaba rotundamente y que solo contribuía con la suma de un mil quinientos bolívares, todo lo anterior y unido al hecho del abandono definitivo del hogar, en lo material y moral, demostraban el abandono voluntario y su deseo de no continuar manteniendo la vida marital, que además las reiteradas injurias de que era objeto su mandante y el hecho del demandado de no querer dar ningún tipo de explicación. Pidió se decretara medidas provisionales: - secuestro sobre el cincuenta por ciento del vehículo Ford, modelo –vehículo F-750, placas N° 614- SAE, adquirido durante la sociedad conyugal, según documento autenticado bajo el N° 16, tomo 9, de fecha 28-03-1995; - embargo sobre el 50% del valor por plusvalía de un inmueble consistente en una casa para habitación cuyos linderos y medidas menciona; - secuestro sobre el 50% del vehículo Chevrolet, camioneta, modelo- vehículo C-10, modelo año 1953, placas N° 194-MBC, adquirido conforme a titulo de propiedad N° 31051148-1-1 de fecha 25-08-1992. Pidió se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal del demandado. Anexo al libelo presentó recaudos.

Por auto de fecha 29 de febrero de 1996, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, admitió la demanda y acordó emplazar al demandado para el primer acto conciliatorio, indicó la oportunidad en que se llevaría a cabo el segundo acto.

Por auto de fecha 12 de abril de 1996, el a quo acordó decretar medida de embargo sobre los vehículos descritos en los numerales primero y tercero del libelo de demanda, para la práctica comisionó al Juzgado del Distrito García de Hevia.

En fecha 27 de junio de 1996, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia del representante del Ministerio Público, la demandante asistida de abogado, solicitó se continuara con el procedimiento por no haber reconciliación, el segundo acto conciliatorio se celebró el 12 de agosto de 1996, con la presencia de la demandante asistida de abogado solicitó se continuara con el procedimiento; el Tribunal emplazó a la parte para el acto de contestación de la demanda el cual tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 25 de septiembre de 1996, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de autos, promovió: el mérito favorable de los autos; Testimoniales de los ciudadanos Gloria Teresa Avendaño Contreras, Ángela Milady Mardomingo Montañez, María Isabel Guerrero Márquez, María Lourdes Ramírez de Romero, Miriam del Carmen Morillo Sánchez y Yolanda del Carmen Omaña Contreras.

En fecha 8 de octubre de 1996, los abogados Luis Albano Sánchez Guerrero y Ramón Alfonso Nava Vera, apoderados del ciudadano Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, promovieron valor y mérito en cuanto favorezca a su representado; Inspección Judicial a fin de dejar constancia de los puntos que refiere; posiciones juradas de la ciudadana Ramona del Carmen Díaz Díaz de Montoya, manifestando la disposición de su poderdante de absolverlas recíprocamente; testimoniales de los ciudadanos Teresa Buitrago de Romero, José Gregorio Guerrero Hernández, Ramón Nicolás Guerrero Hernández, Sinforiano Ayala, Trino del Carmen Moreno Guerrero, Jaime Ballesteros, Oscar Aguirre Jaramillo, Luis David Roso Maldonado, Celio Humberto Sánchez Guerrero.

Declaraciones rendidas de los ciudadanos Gloria Teresa Avendaño Contreras, Ángela Milady Mardomingo Montañez, Miriam del Carmen Mortillo Sánchez; Teresa Buitrago de Romero, Sinforiano Ayala, Trino Moreno Guerrero, Jaime Ballesteros; Oscar Aguirre Jaramillo, Luis David Roso Maldonado, Celis Humberto Sánchez Guerrero.

A los folios 118 al 122 informe psicosocial, de donde se desprende que la vivienda ocupada por el menor José Gregorio Montoya Díaz, se encuentra ubicada en una finca, la cual cuenta con todos los servicios básicos; los ingresos al hogar son aportados por el ciudadano Ramón Elí Díaz (Tío materno del menor) quien se desempeña como administrador de la finca en sucesión con un aporte de Bs. 116.000,oo mensuales, que pasó a desglosar.

Actuaciones de avocamiento de Jueces que se encargaron del Tribunal, y varias diligencias del apoderado de la demandante solicitando se sentenciara.

Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 que declara sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Díaz Díaz de Montoya, Ramona del Carmen, en contra de su cónyuge Montoya Ceballos, Pantaleón Antonio, por cuanto no fue suficientemente demostrado el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Con lugar la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, en contra de los ciudadanos Díaz Díaz de Montoya Ramona del Carmen y Montoya Ceballos Pantaleón Antonio, por cuanto quedó suficientemente demostrado que los referidos ciudadanos tienen derechos de propiedad sobre los vehículos objeto de la presente demanda. Ordenó notificar a las partes.

En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Amilcar Quintero Romero, consignó poder otorgado por el demandado, y revocatoria del poder otorgado a los abogados Luis Albano Sánchez Guerrero y Ramón Alfonso Vera.

En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora apeló de todo el contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por no estar ajustada a derecho, violar los ordinales 3, 4, 5, y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente es nula.

Auto de fecha 17 de junio de 2005, donde se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 28 de junio de 2005.

Actuaciones del Cuaderno de medidas:

Auto de fecha 12 de abril de 1996 que acuerda el decreto de la medida de embargo sobre los vehículos descritos en los numerales primero y tercero del libelo de la demanda.

En fecha 3 de julio de 1996, los abogados Luis Elbano Sánchez Guerrero y Ramón Alfonso Nava Vera, apoderados del ciudadano Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrera, terceros, alegan que según documento de fecha 26 de septiembre de 1995, autenticado en la Notaría Pública de La Fría, bajo el N° 01, Tomo 07, su representado es propietario y poseedor de un vehículo marca Ford, Modelo F-750, Clase camión, Placas 614-SAE, año 1979, y demás características, y que al decretarse medida de embargo sobre el mismo, de conformidad con el artículo 370 ordinales 1° y 2°, y con el carácter de tercero hizo oposición a tal medida, solicita se deje sin efecto y se condene en costas.

Acta levantada el 3 de julio de 1996 por el Tribunal comisionado constituyéndose en el inmueble N° 8-31, calle 9, Barrio Las Delicias, parte baja, siendo notificada la ciudadana Magaly Victoria Agelves de Pérez, presente el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, el Tribunal nombró como depositario judicial al Estacionamiento “Marconi”, y que se encuentra un camión marca Ford, modelo vehículo F-750, clase camión, placas 614-SAE; declaró secuestrado el 50% del mismo y la desposesión jurídica del mismo.

En esa misma fecha se constituyó en una casa sin número, ubicada en la carretera “Panamericana”, ruta La Fría Coloncito, Aldea Las Pipas, notificando al ciudadano Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, presente el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, el Tribunal hizo constar que en el estacionamiento se encuentra una camioneta tipo panel, marca Chevrolet, modelo C-10, modelo año 1953, color vino tinto, placas de carga 194-MBC, declaró secuestrado el 50% del mencionado vehículo y entregado al depositario judicial.

Auto de fecha 09 de julio de 1996, donde confirma el embargo decretado sobre el vehículo marca Ford, modelo F- 750, placas 614-SAE, y revocó el embargo decretado sobre el vehículo marca chevrolet, modelo C-10, año 1953, placa 194-MBC, propiedad del ciudadano Eymar José Guerrero.

En fecha 16 de julio de 1996, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, con el carácter de autos, apeló de la decisión del 9-07-1996 y consignó copia del documento que acredita que su representado es propietario del camión embargado.

En fecha 17 de julio de 1996, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de autos apeló de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 1996.

Oídas las apelaciones se remitió el cuaderno al Superior, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores, quien dictó decisión el 5 de febrero de 1997, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en lo que respecta a la revocatoria de la medida de embargo sobre el vehículo Chevrolet, año 1953, color vino tinto, placas 194-MBC; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera; modificó la sentencia de primera instancia dictada en fecha 09 de julio de 1996.

Actuaciones del cuaderno de tercería:

Escrito presentado el 19-02-1997 por el abogado Eymar Humberto Contreras Delgado, apoderado de los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, contentivo de demanda por tercería en contra de los ciudadanos Ramona del Carmen Díaz de Montoya y Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, de conformidad con el artículo 371 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los vehículos embargados son de la plena propiedad y posesión de sus poderdantes. Estimó la demanda en Bs. 12.000.000,oo, y consignó recaudos.

En fecha 12 de mayo de 1997, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado de la ciudadana Ramona del Carmen Díaz de Montoya, presentó escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 1° del artículo 346 del CPC, falta de jurisdicción del Juez o incompetencia, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la del ordinal 6°, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la del ordinal 8°, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto .

Decisión de fecha 28 de mayo de 1997, que declara sin lugar la cuestión previa referente a la falta de competencia del juez de conocer del juicio de tercería. Ordenó notificar, y tres copias al carbón contentivas de boletas de notificación dirigidas a las partes del juicio.
Reseñadas las actuaciones que conforman el cuaderno principal y los cuadernos anexos, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.004, en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Ramona del Carmen Díaz Díaz de Montoya contra Pantaleón Antonio Montoya Ceballos por no haber sido demostrado de manera suficiente el abandono voluntario y las injurias graves que hicieran imposible la vida en común, causales de divorcio alegadas, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, contra Ramona del Carmen Díaz Díaz de Montoya y Pantaleón Antonio Montoya Ceballos y ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo, el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha Quince (15) de Junio de 2.005 y en la diligencia contentiva del recurso manifiesta que lo hace por cuanto, a su decir, “... la sentencia no está ajustada a derecho, por violar expresamente el contenido de los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual, según expone el representante de la parte demandante, “... hace nula la sentencia, conforme lo indicado en el artículo 244, ejusdem; ya que el Tribunal al dictar la referida sentencia, viola el derecho de defensa de mi (su) mandante y no se atiene a lo alegado y probado, según lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 506, 507, 508, 509 y 510, todos del citado Código de Procedimiento Civil; por una parte, y, por la otra, darle curso a la demanda de Tercería, es darle curso al Fraude Procesal de las partes en Terceria, según los artículos 17 y 170, ibidem; ello en razón a que los bienes que los Terceristas dicen son de ellos, vendidos en fraude a la ley por el demandado de autos, ciudadano Pantaleón Antonio Montoya Ceballos... cuando la Tercería se encontraba paralizada desde hacía varios años y nunca, se llegó a la notificación de la decisión de las cuestiones previas, la contestación de la demanda ni las pruebas...” (sic)

Oída la apelación ejercida en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la formalización oral de dicho recurso.

En la oportunidad fijada, el apoderado demandante y aquí recurrente expuso oralmente sus planteamientos y refiere que lo hace contra todo el contenido de la sentencia dictada por el a quo, porque no se encuentra ajustada a derecho puesto que existe una “... incongruencia negativa por falta de motivación y análisis del acervo probatorio existente en el expediente, lo que conlleva la violación del artículo 243 en sus ordinales 3, 4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva conlleva la nulidad de esa sentencia por mandato del artículo 244 del mismo código; en virtud de la violación de los artículos 12, 15, 506, 507, 508, 509, 510, 17 y 170 todos del Código de Procedimiento Civil.”

El apelante profundiza en su delación indicando que el a quo, en el fallo por el que recurre, se limitó a hacer solamente una mera relación de la causa sin entrar a un verdadero análisis del acervo probatorio, pues – dice – “... lo relacionado no tiene ninguna concordancia con la supuesta motivación de la sentencia...”. De igual manera señala que “... el juez de la causa menciona las pruebas promovidas por la parte demandante a la que represento en esta causa, como las promovidas por la parte demandada”

Expone el apoderado de la demandante que en la relación de la sentencia el juzgador señaló que en el cuaderno separado de tercería, “... fue planteada con fecha 19 de febrero de 1997, por los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero, tercería alegando que los vehículos embargados son de su propiedad y posesión”. Dice el abogado apelante que esa representación en el juicio de divorcio y parte demandada en la tercería, alegó las cuestiones previas de los ordinales 1, 6, 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales el a quo resolvió únicamente la relativa a la falta de competencia del juez de conocer la causa “... y dejó de pronunciarse sobre la procedencia de las restantes cuestiones previas opuestas”. Manifiesta así mismo el Formalizante que de la decisión acerca de las cuestiones previas opuestas, de fecha 28 de Mayo de 1997, nunca fue notificada a las partes del proceso y que “... desde entonces entró en una verdadera paralización.”

Al referirse al cuaderno de medidas abierto en ocasión de las medidas preventivas solicitadas, el Formalizante señala que los demandantes en tercería, ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero, presentaron oposición a las medidas alegando ser propietarios de los bienes sobre los cuales recayeron las mismas y que en la oportunidad en que estos apelaron, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, al sentenciar acerca del recurso, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los oponentes a las medidas.

En cuanto a las pruebas promovidas por esa representación, el apoderado demandante al referirse a lo que el a quo concluyó al respecto, citó textualmente lo que está en el fallo en cuanto a la valoración correspondiente.

Prosigue el apoderado demandante y reitera lo ya expresado en cuanto a que el a quo habría incurrido en violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo) ordinales 3, 4, 5 y 6, por no haber realizado síntesis clara y precisa de los términos en que fue planteada la causa; dice que los motivos de hecho y de derecho del a quo son contradictorios “... pues no tuvieron el verdadero análisis procesal que el merito probatorio de los autos tiene la presente causa y como consecuencia de ello la decisión no es expresa, positiva y precisa basada en todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por las partes del proceso pues todo lo alegado y probado no fue debidamente analizado por el juez unipersonal, y hay evidente falta de análisis probatorio de todos y cada uno de los medios promovidos y que fueron evacuados...” (sic)

Dice el Formalizante que las testimoniales rendidas no fueron analizadas debidamente y que tampoco fueron confrontadas o concordadas entre sí con los demás indicios y presunciones que emergen de los propios autos, reiterando - nuevamente - que el a quo “... no analizó ni juzgó todas y cada una de las pruebas producidas en la presente causa ni tuvo en cuenta todo lo que fue alegado y probado en autos” (sic)

Al referirse de nuevo a las medidas decretadas en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la demandante y recurrente ante esta Alzada señala que los terceristas, antes de intentar la tercería, se opusieron a las medidas acordadas y que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil que conoció de esa oposición por vía de apelación, mantuvo los efectos de tales medidas sobre los bienes descritos y que a tal efecto, se trajeron a los autos los documentos que demostraban que estos son propiedad de la comunidad conyugal, de los cuales el demandado Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, “... haciéndose pasar como soltero le dio en venta a su hermano y sobrino, ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero, los mismos bienes que son propiedad de la comunidad conyugal, que tiene con mi (su) poderdante”, y agrega que “... no se puede dar vigencia ni declararse con lugar una tercería en la que en los autos mismos aparecen evidencias probatorias de que la tercería propuesta, es en base a un fraude procesal”, lo que conllevaría la violación del artículo 17 del C. P. C.

Finaliza el apoderado recurrente solicitando el análisis de todas las pruebas y que se revoque la sentencia recurrida – de ser considerado procedente – ya que, según dice, “... se encuentra incursa en evidentes violaciones procesales que la conllevan a tal efecto y por consiguiente se declare con lugar la demanda de divorcio y por ende sin lugar la tercería propuesta...”

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Así las cosas, al estudiar este sentenciador las denuncias presentadas por el apoderado de la parte demandante, específicamente la primera de ellas, incongruencia negativa por falta de motivación y análisis del acervo probatorio existente en el expediente, se verifica lo concerniente a las pruebas que promovieron las partes contendientes, observándose que la parte demandante en fecha 25 de Septiembre de 1996 consignó escrito de pruebas, folios 50 y 51; diarizado bajo el Nº “49”, en donde promovió: a) el mérito favorable de las actas y, b) las declaraciones de los testigos Gloria Teresa Avendaño Contreras, Ángela Milady Mardomingo Montañéz, María Ysabel Guerrero Márquez, María Lourdes Ramírez de Romero, María del Carmen Morillo Sánchez y Yolanda del Carmen Omaña Contreras, a quienes identificó.

La parte demandada, en fecha 08 de octubre de 1996, por intermedio de sus apoderados, consignó escrito de pruebas (folios 53 y 54, diarizado bajo el Nº “02” de esa fecha) en las que promovió: a) valor y mérito de todo lo contenido en autos. b) Inspección Judicial en laca Nº 13 del sector Las Pipas en La Fría, lugar o domicilio de su representado, para que se dejara constancia de la persona o personas que allí vive o viven; de las condiciones de la casa, aseo, servicios públicos, agua, luz, etc.; de los muebles allí existentes para ese momento y; cualquier otra circunstancia de interés para el esclarecimiento de los hechos. c) Posiciones Juradas. d) Testimoniales a cargo de Teresa Buitrago de Romero, José Gregorio Guerrero Hernández y Ramón Nicolás Guerrero Hernández, identificados y, e) Testimoniales por parte de Sinforiano Ayala, Trino del Carmen Moreno Guerrero, Jaime Ballesteros, Oscar Aguirre Jaramillo, Luis David Roso Maldonado y Celio Humberto Sánchez Guerrero, identificados.

De las pruebas promovidas, a la parte demandante se le admitió los testimoniales propuestos y se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia a fin de la evacuación respectiva. A la parte demandada se le negó la prueba de posiciones juradas y se comisionó al mismo anterior Juzgado para la inspección judicial, ambos mediante autos fechados “14 de Noviembre de 1996”. No obstante, la evacuación de la última prueba referida nunca se llevó a cabo, por lo que el debate probatorio se ciñó a los testigos promovidos por las partes.

De lo que expone el apoderado de la demandante acerca de lo establecido por el a quo en el análisis de las pruebas en cuanto a que “... lo relacionado no tiene ninguna concordancia con la supuesta motivación de la sentencia” y que el juez “... menciona las pruebas promovidas por la parte demandante... como las promovidas por la parte demandada”, aprecia este Juzgador que en el fallo recurrido, folio “149” el juzgador a quo determinó que las pruebas de ambas partes eran testimoniales y en un mismo párrafo procedió a valorarlas, aunque sucintamente, dictaminando que cada uno de los testigos afirmó sus alegatos, concluyendo que no había plena prueba de los hechos que pudiesen configurar las causales alegadas.

Respecto a lo anterior, considera quien juzga – como se mencionó supra – que aún cuando fueron valoradas de manera escueta, el único medio de prueba promovido por las partes, admitida y evacuada, lo constituyó las declaraciones de testigos en donde solo hubo oportunidad de preguntar por el promovente y sin que se contara con las repreguntas del contrincante, salvo la declaración que corre a los folios 103 y 104 del cuaderno principal, para así poder confrontar adecuadamente y extraer conclusiones apropiadas; si bien no hubo una transcripción de las diferentas preguntas que se formularon, el hecho de no haberse contado con las repreguntas a fin de precisar cualquier atisbo de contradicción o bien de falsedad, no les resta certeza alguna pues la credibilidad o no de los testimonios rendidos viene dada entre otras cosas por la habilitación o no para rendir testimonio, situación que en la presente causa no se dio nunca.

Estima quien aquí decide que si bien la valoración que le dio el a quo al medio probatorio fue muy sintética, los distintos testimonios, ante la ausencia casi total de repreguntas, ponen en evidencia un antagonismo y que al ser observado por el juzgador, genera un efecto excluyente. De allí surge la conclusión a la que llegó en cuanto a que no existiera plena prueba de los hechos que pudiesen configurar las causales de divorcio alegados por la demandante y basado para ello en lo que establece el artículo 254 del C. P. C.

No obstante lo anterior, la causa que se resuelve tiene una data de más de nueve años de haber sido admitida (29 de Febrero de 1.996) y hubo que esperar mucho tiempo por la sentencia, sin que se mencione ni se aprecie algún intento de reconciliación, luego de la cual, la demandante apela del fallo que declaró sin lugar la acción de divorcio que intentó y formaliza el correspondiente recurso, constituyendo este hecho de por sí una presunción de su voluntad de no continuar con el vínculo conyugal que la une con el demandado, circunstancia ésta que debe considerarse detenidamente y además, tener presente que el divorcio como tal no implica que haya algún culpable que debe ser sancionado, pues esa institución (el divorcio) modernamente es concebida como la solución que se da a una situación que de proseguir, resultaría negativa para las partes, sus hijos y en general.

El anterior criterio fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social en una sentencia donde en una situación muy similar se denunció silencio de pruebas. El fallo referido, con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, señaló:

“...
Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/c192-260701-01223.htm)
Al concordar la situación que se resuelve con la sentencia transcrita, en principio, pudiera pensarse que de acuerdo al contenido de la última, la demanda debe declarase sin lugar como lo hizo el a quo, más sin embargo, al establecer que el matrimonio no debe ser un vínculo que encadene a dos ciudadanos eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causales alegadas, cosa que en esta causa no ocurrió, pero otro factor a ser tenido en cuenta es que a lo largo de los años, luego de admitida la acción no hubo acercamiento alguno entre los cónyuges que pudiera interpretarse como reconciliación. Todo lo contrario, transcurrió el tiempo y no la hubo y la demandante – como se mencionó – siguió de frente con la acción, apeló y formalizó su recurso, hecho este que debe entenderse como voluntad de proseguir con su acción, la cual por el hecho de no cumplirse con ciertos requerimientos, no puede ser descartada.

Por lo anterior, estima este sentenciador que al haber mantenido la demandante su deseo de divorciarse, traducido éste en el recurso ejercido y formalizado y que aquí se resuelve, a la par de que no hubo ningún acto propenso a la reconciliación, la demanda de divorcio debe declararse con lugar con basamento en el criterio que se citó. Así se decide.

En segundo lugar por el orden planteado, se encuentra que el Formalizante señala que en el juicio de tercería que se intentó contra su representada y su cónyuge demandado en la causa principal de divorcio, al contestar interpuso las cuestiones previas del artículo 346 del C. P. C., y que corresponden a los ordinales 1º, 6º, 8º y 9º y que el a quo solo resolvió la relativa a la falta de competencia del juez de la causa y sin pronunciarse acerca de las restantes que se opusieron, amén de que la decisión de fecha 28 de Mayo de 1997 nunca fue notificada a las partes.

Al verificar la denuncia, se aprecia ciertamente en el cuaderno abierto en ocasión de la tercería propuesta, que el a quo resolvió sobre la subsanación por el actor y en su decisión de fecha 28 de Mayo de 1.997, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la falta de competencia (ordinal 1º del artículo 346 del C. P. C.), sin hacer mención a las restantes, ordenando a la vez la notificación correspondiente.

Acerca de esta delación, debe tenerse en cuenta que en caso de haberse opuesto las cuestiones previas del ordinal 1º, conjuntamente con otras de los demás ordinales, por disposición del artículo 349 del C. P. C., opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 euisdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del mencionado artículo, llamada a ser resuelta prelatoriamente y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“...la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
(Subrayado del Tribunal)
...omisis...

...en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
(Negrillas de la sentencia)
...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc//Julio/RC/-00538-060704-03330.htm)
Así las cosas, el a quo obró de acuerdo a como lo tiene establecido el máximo Tribunal y a como lo ordena el C. P. C.; por otra parte, respecto al señalamiento de que no se notificó a las partes, observa este juzgador que la interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar, ordenó la notificación y ésta no aparece como que se haya practicado, sin embargo, en el cuaderno principal de la causa corren a los folios 127 y 129, boletas de notificación donde al vuelto de las mismas, el Alguacil deja constancia de haber notificado al apoderado demandante en lo atinente a los avocamientos que hubo, una con fecha “16 de febrero de 1.998” y la otra “29 de abril de 1.998”, de las cuales, al compaginar una y otra con la sentencia interlocutoria en el cuaderno de tercería donde se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del C. P. C., se deduce que operó la notificación en cuanto al referido fallo y ello se colige por el hecho de ser una causa con cuadernos diferentes pero, a fin de cuentas conforman una unidad y si se tiene que está notificado para la causa principal, debe entenderse que para la accesoria también, en este caso la tercería, a lo que debe añadirse que en ningún momento la demandante recurrió contra esa sentencia, quedando firme lo allí resuelto. En razón de ello, la denuncia de falta de notificación se desestima. Así se decide.

La última denuncia expuesta por el apoderado apelante tiene que ver con los bienes sobre los cuales se decretó y practicó medida de embargo, y acerca de los cuales los demandantes en tercería, antes de intentar esa vía, se opusieron a la misma y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, conociendo en apelación sobre esa oposición, dictaminó que “... contra la decisión del Juez de decretar medidas provisionales conforme a la norma establecida en el artículo 191 del Código Civil, solo cabía el recurso de apelar y no el genérico de oponerse a ellas; por ello resulta improcedente la oposición al embargo formulada por la parte opositora, y así se declara”; declaró con lugar la apelación que ejerció el apoderado de la demandante en el juicio de divorcio; sin lugar la apelación de los apoderados de los demandantes en tercería; modificó la sentencia del “09 de Julio de 1996”; condenó en costas a los terceros y por último, mantuvo la medida de embargo sobre los vehículos que se describen.

En cuanto a esta denuncia, el apoderado recurrente manifiesta que fueron traídos a los autos los documentos que demostraban que los vehículos son propiedad de la comunidad conyugal y los cuales fueron dados en venta por el demandado en el juicio de divorcio a su hermano y a su sobrino, haciéndose pasar como soltero, concluyendo que la tercería no puede tener vigencia si aparece en los autos evidencias que prueban que esos bienes son los mismos que tiene en comunidad conyugal con su representada, razón por la cual “... la tercería propuesta es en base a un fraude procesal” (sic)

Al verificarse los distintos documentos de propiedad, encuentra este sentenciador que la demandante señala que el demandado en la causa de divorcio, Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, adquirió los vehículos descritos en los numerales primero y tercero del escrito de libelo de la demandada de la siguiente forma: el del numeral primero, mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28/03/1995, bajo el Nº 16 de los libros de autenticaciones llevados en ese despacho. El vehículo descrito en el numeral tercero, mediante Título de propiedad de vehículo automotor Nº 310511481-1 de fecha “25/08/1992”, este último dato extraído de la copia fotostática simple que corre al folio 15 del cuaderno principal.

Frente al señalamiento de la demandante en el juicio de divorcio, los demandantes en tercería exponen que adquirieron los vehículos de la siguiente forma: Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos dice ser propietario del vehículo descrito en el numeral primero del libelo de divorcio, por Certificado de Registro de Vehículo de fecha “19/06/1996”, Nº AJF75V7458-2-1 y que corre al folio 5 del cuaderno separado de tercería. Eimar José Montoya Guerrero, manifiesta que el vehículo correspondiente al numeral tercero de la demanda de divorcio es de su propiedad por haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano en fecha “21/06/1994”, anotado bajo el Nº 38, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en ese despacho, documento en copia certificada que corre a los folios 6 al 8 del mismo cuaderno de tercería e igualmente mediante de certificado de registro de vehículos expedido a su nombre, bajo el Nº 31051148-2-1, de fecha “04/03/1997”, que corre en original al folio 21 del ya señalado cuaderno de tercería.

La denuncia encierra aspectos delicados por cuanto se aprecia que hubo la adquisición de los vehículos por el demandado en divorcio, luego de contraído el vínculo conyugal; posteriormente aparecen las ventas basándose para ello en el estado civil de “soltero” que indicaba presumiblemente su cédula de identidad. Sin embargo, del estudio detallado de las distintas adquisiciones, encuentra este sentenciador que en cuanto al vehículo descrito en el numeral primero del libelo de demanda de divorcio, fue adquirido por el demandado en divorcio mediante documento notariado en fecha “28/03/1995” y el demandante en tercería Antonio Ramón del Carmen Motoya Ceballos presenta documento de adquisición del mismo vehículo, Certificado de Registro de Vehículo de fecha “19/06/1996”, Nº AJF75V7458-2-1 y que corre al folio 5 del cuaderno separado de tercería.

En lo atinente al vehículo señalado en el numeral tercero del libelo de demanda de divorcio, el demandado por esta última causa, Pantaleón Antonio Montoya Ceballos lo habría adquirido – según indica la parte demandante – mediante Título de Propiedad de vehículo automotor Nº 310511481-1 de fecha “25/08/1992”, copia fotostática simple que corre al folio 15 del cuaderno principal. Por su parte, el co-demandante en el juicio de tercería Eimar José Montoya Guerrero expone que le pertenece por cuanto así lo acredita el certificado de registro de vehículos expedido a su nombre, bajo el Nº 31051148-2-1, de fecha “04/03/1997”, que corre en original al folio 21 del ya señalado cuaderno de tercería.

Ante esta dualidad de propiedades que se alegan, es necesario recordar lo que al respecto señala el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que palmariamente dispone que el Registro Nacional de vehículos es público y que en él debe incluirse todo lo concerniente a la propiedad, características y situación jurídica de los automotores a fin de que surta efectos ante las autoridades y frente a terceros y en el caso particular, es menester tener presente que los demandantes en tercería acreditaron la propiedad que dicen les corresponde con certificados de registro de vehículos expedidos por la autoridad administrativa correspondiente, como lo era en ese momento el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy llamado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) constituyendo entonces documentos públicos al ser expedidos por el órgano competente para ello; por otra parte, su fecha de expedición es más reciente que con la que figura que haya sido adquirida por el demandado en divorcio.

A fin de sustentar con mayor fuerza y basamento jurisprudencial lo antes tratado, estima necesario este juzgador traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en cuanto al registro de vehículos y el documento que acredite la propiedad, fallo este que es por demás esclarecedor porque expone contundentemente la excepción con respecto al registro de bienes muebles corporales dentro de los cuales se encuentran los vehículos automotores, los cuales tienen un régimen de publicidad registral de acuerdo a lo señalado por los artículos 48 y 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de dicho decreto respectivamente. Esto viene a significar y a poner de manifiesto que el título de propiedad sobre un vehículo es por demás determinante y excluyente pues su fuerza viene dada por la propia Ley que los rige, lo cual hace que sobre este tipo de bienes impere una especialidad – si se quiere excluyente – que hace que quien aparezca como propietario de un vehículo sea considerado legítimo titular del derecho de propiedad, prevaleciendo por encima de cualquier otro tipo de documento o derecho que se alegue.

Tal sentencia estableció lo siguiente:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles... ´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)’ ”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2843-191102-01-1442.htm)

Como se ha visto, la Sala Constitucional tiene claro lo referente a la propiedad de vehículos cuando esté acreditada o fundada en el Certificado de Registro de Vehículos y a eso debe añadirse que de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tal título hace plena fe así entre las partes como frente a terceros, por haberse cumplido con las formalidades que para su obtención impone la Ley que regula la materia.

Así, siendo unos títulos expedidos previo cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley especial, no puede hablarse de fraude procesal por el hecho de intervenir un hermano y un sobrino del demandado ya que implicaría, inclusive, que tales certificados de registro de vehículo hubiesen sido obtenidos ilegalmente o sin cumplir con lo preceptuado por la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y de lo apreciado, tales documentos fueron obtenidos legalmente sin ningún tipo de dudas, lo que hace que constituyan la prueba fundamental para que los terceros hayan demandado por esa vía, motivo por los cuales, debe tenerse como titulares del derecho de propiedad de los vehículos especificados y embargados, a los demandantes en tercería, ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eimar José Montoya Guerrero. Así se decide.

En lo atinente a las ventas que hizo el demandado en el juicio de divorcio de los vehículos que adquirió estando casado pero mediante una cédula de identidad donde muy probablemente figuraba o aún figura con estado civil “soltero”, debe hacer mención quien aquí decide ante esa circunstancia, por cuanto es una conducta censurable desde todo punto de vista y ante la cual convendría el ejercicio de acciones autónomas a objeto de impugnar las susodichas ventas de ser consideradas prudentes por la parte que se considere afectada.

Para finalizar, concluye quien aquí sentencia, tomando en consideración el análisis efectuado a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el representante judicial de la parte recurrente ante esta Instancia en la oportunidad de formalizar el recurso, que es forzoso concluir que la demanda de divorcio debe ser declarada con lugar en vista de las circunstancias particulares del caso reseñadas anteriormente y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito al efecto. En cuanto al juicio de tercería interpuesto por los terceros intervinientes del juicio principal, ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, en contra de los ciudadanos Ramona del Carmen Díaz de Montoya y Pantaleón Antonio Montoya Ceballos, considera que la acción procede en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho referidos en esta motiva. En consecuencia de lo expuesto, la decisión apelada debe ser modificada en cuanto al particular primero de su dispositivo y confirmada en cuanto al segundo, por consiguiente la apelación se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado de la demandante, en fecha 15-06-2005, contra la decisión dictada el 10-11-04, por la Sala N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, actuando como apoderado de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DÍAZ DÍAZ DE MONTOYA, contra el ciudadano PANTALEON ANTONIO MONTOYA CEBALLOS, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha 09 de diciembre de 1987, según acta de matrimonio N° 21 en la Prefectura del Municipio “José Antonio Paez, Distrito García de Hevia”, Estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el abogado Eymar Humberto Contreras Delgado, apoderado de los ciudadanos Antonio Ramón del Carmen Montoya Ceballos y Eymar José Montoya Guerrero, en contra de los ciudadanos Ramona del Carmen Díaz de Montoya y Pantaleón Antonio Montoya Ceballos. En consecuencia, se tiene como titular del derecho de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo F-750, Clase camión, Tipo Jaula Ganadera, Placas 614-SAE, año 1979, Color Agua Marina, Serial Carrocería AJF75V74358, Serial Motor 8 Cilindros, al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN MONTOYA CEBALLOS, con cédula de identidad No. 2.806.845, y como titular del vehículo Placa 194-MBC, serial de carrocería 31051148, serial del motor J8M405756, marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 53, color vinotinto, Clase CAMIONETA, tipo PANEK, Uso Carga, al ciudadano EYMAR JOSÉ MONTOYA GUERRERO, con cédula de identidad N° 9.357.591.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio de divorcio a la parte demandada por haber resultado perdidoso. Se condena en costas del juicio de tercería a la parte demandada en tercería (demandante y demandada del juicio principal), por haber resultado vencidos. De conformidad con el artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas del recurso por haber sido modificado el fallo apelado.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m.; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp. Exp. N° 05-2643