JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de julio de de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Ciudadano HAMDAN AB FARRAJ MAAN ABOU,
titular de la cédula de identidad No. E-80.303.498.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.835.
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS PORFIRIO MONTILVA MORA-
LES y JESUS MARTIN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.812.058 y 5.345.144, en su orden.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ e IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 38.662 y 104.637, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO - Incidencia en etapa de
ejecución de sentencia - Apelación del auto de fecha 08-03-2005.
En fecha 02 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 02071, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2005, por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos, contra la decisión proferida por ese Tribunal el 08 de marzo de 2005, que suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Ordenó el desglose de actuaciones del cuaderno principal por formar parte del cuaderno de medidas.
En la oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de fecha 02 de mayo de 2005, los representantes judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron escritos contentivos de sus informes.
Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la contraria, los apoderados de la parte demandada hicieron uso de tal derecho.
Estando en término para decidir se observa de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas:
Copia certificada del auto de fecha 21-12-1999 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, y ordena formar el cuaderno de medidas con copia fotostática del libelo de la demanda y del auto.
En fecha 24-01-2001 se agregó oficio emanado del Registrador respectivo participando que tomó nota de la medida.
Por diligencia de fecha 17-12-2004 con sello diario “16-DIC-2004”, el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos, manifestó que por cuanto el demandante reconvenido no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia en el plazo fijado solicitó la ejecución forzada de acuerdo a los artículos 526 y 528 del CPC, y comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
Por auto de fecha 20-12-2004, el a quo acordó la entrega material del inmueble a los demandados reconvinientes CARLOS PORFIRIO MONTILVA y JESUS MARTIN PEREZ, para la práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial.
Escrito presentado el 10-01-2005, por los ciudadanos CARLOS PORFIRIO MONTILVA MORALES y JESUS MARTIN PEREZ, asistidos del abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, manifestando que el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solicitó se suspendiera la ejecución por haber interpuesto Recurso de Amparo Constitucional, posteriormente apeló del auto ejecutorio donde el tribunal ordenó que se procediera a la ejecución forzada del fallo. Alega, que la suspensión por haberse intentado un recurso de amparo, no procede, conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-09-2003, que en aplicación a la mencionada jurisprudencia resulta improcedente a todas luces la ejecución de fallo pretendida por el actor por el solo hecho de insinuar el haber propuesto un Recurso de Amparo. Conforme al artículo 532 del CPC, solo son dos las causas que interrumpen la ejecución del fallo, la prescripción de la ejecutoria que en el presente caso no existe y que el demandado haya cumplido íntegramente la sentencia, caso que tampoco se cumplió, por lo expuesto y en aplicación a la sentencia mencionada anteriormente, la ejecución del fallo no debe ni puede suspenderse por ningún motivo de los alegados por el demandante.
Por diligencia de fecha 04-03-2005, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de autos, consigna copia simple del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-03-2005, diciendo que su contenido se explica por si solo y que además deja entrever la inminente admisión de la acción de amparo interpuesta, solicitó la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia por cuanto corre un gravísimo riesgo de ocasionarles daños a su representado.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, el a quo vista la diligencia anterior, mediante la cual consigna copia simple del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-03-2005 “tomado de la página Web del mencionado órgano de justicia”, donde se evidencia la interposición de un recurso de amparo contra la sentencia definitiva que dictó el 01-11-2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado antes identificado y ordenó librar oficio al Juzgado comisionado. Igualmente, acordó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, informándole el día en que precluyó el lapso para la contestación a la demanda, los días transcurridos desde el día siguiente a esa oportunidad, hasta el auto de admisión de la reconvención donde supuestamente habría de notificarse al quejoso. Acordó el desglose de los folios que señala del cuaderno principal por corresponder al cuaderno de medidas.
En fecha 11-03-2005, el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos apeló del auto dictado en fecha 08-03-2005.
En fecha 15-03-2005, el a quo negó la apelación “en virtud de su extemporaneidad…”.
El 16-03-2005, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado el 08-03-2005.
El 18-03-2005, el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos, ratificó la apelación ejercida el 11-03-2005 contra el auto de fecha 08-03-2005, la cual fue oída por el a quo el 29-03-2005 en un solo efecto y remitió a distribución el cuaderno de medidas, correspondiéndole a este Tribunal.
Alegatos de las partes ante esta Instancia.
En la oportunidad establecida para la presentación de informes, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de autos, presentó escrito donde manifiesta que por ante el a quo introdujo demanda en contra de los ciudadanos CARLOS PORFIRIO MONTILVA MORALES y JESUS MARTIN PEREZ, por nulidad de venta con pacto de retracto, que dieron contestación a la demanda e interpusieron reconvención en contra de su representado; que el 14-11-2000, se admitió la reconvención y el demandado reconviniente promovió pruebas y fueron admitidas; el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Arguye, que la reconvención fue admitida luego de haber transcurrido 18 días de despacho desde su interposición y de ese auto de admisión no fue debidamente notificada la demandante reconvenida, prosiguiendo irregularmente el curso del proceso hasta sentencia definitiva. El demandante reconvenido no fue debidamente notificado de tal admisión y el proceso continúo su curso sin que se tuviera conocimiento de ello, razón por que no dio contestación a la reconvención ni promovió pruebas. Consta en las actas que fue hasta el momento en que se le notificó de la sentencia cuando conoció de la reconvención, apeló de la sentencia y en informes denunció tal irregularidad solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación sobre la admisión de la reconvención, pero el Tribunal Superior ratificó la sentencia apelada y sin lugar el recurso de apelación. Arguye que en el mes de noviembre de 2004, interpuso recurso de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior 4º Civil, le dio entrada signándola como AA50-T-2004-003095, se le solicitó la suspensión de la ejecución del fallo, sin pronunciarse sobre ese pedimento el juez de la causa libró el oficio al Juzgado Ejecutor competente para continuar la ejecución, que el Tribunal Supremo luego de admitido el amparo solicitó al tribunal de la causa información sobre los días de despacho transcurridos desde el momento en que practicó la última citación y la fecha en la cual se verificó la contestación de la demanda, los días de despacho trascurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento hasta la oportunidad en la cual se admitió la reconvención, el juez de la causa atendiendo el requerimiento formulado y aunado al conocimiento cierto y preciso que tiene sobre la existencia de tan grave vicio, actuando en forma ponderada, prudente y a fin de evitar que en contra de su mandante se produjera gravámenes patrimoniales irreparables, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia; por ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con la debida condenatoria en costas. Presentó legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones tomadas del expediente contentivo del juicio principal, las cuales por haber sido expedidas por funcionario competente y con las solemnidades legales este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público. Del contenido de las mismas este sentenciador apreciará aquellas que ayuden para una mejor comprensión del asunto que aquí se resuelve.
En la misma oportunidad de informes la abogada IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, apoderada de los demandados, en el escrito presentado al efecto, narra los hechos ocurridos en el expediente N° 2071 y los pasos dados para ejecutar el fallo. Alega, que estando en etapa de ejecución forzosa, en fecha 04-03-2005, el abogado Oscar Useche solicita se suspenda la ejecución y consigna para ello copia simple de una solicitud emanada “aparentemente” del Tribunal Supremo de Justicia, donde no señala la admisión en sí de la demanda de amparo; que en fecha 08 de ese mes y año, el a quo “sin motivo legal alguno que sustente su comportamiento …SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADO POR EL JUZGADO ANTES IDENTIFICADO…”. Dice, que “…sindica es al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando su notificación innecesaria por demás pues las partes están a derecho ampliamente…”, y mediante oficio indica al Juzgado Ejecutor de Medidas la suspensión de la entrega material.
En el capítulo que titula “DE LA JURISDICCION INVERTIDA POR EL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO MENCIONADO.- INVASIÓN DE JURISDICCIÓN. Dice, “Suena extraña esta aseveración, pero haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 4 del Código Civil…”, extraer de la recurrida algunas frases, que menciona como “vertidas por el a quo para sostener válidamente la tesis por mí argumentada en el TITULO que encabeza este item”, así:
‘a.-) “…donde se evidencia la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva que dictó el primero (01) de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente….”.- Aquí comienza el vía crucis para mis representados’. Dice, que el a quo está haciendo referencia del amparo es a la decisión proferida por el Superior Cuarto y no a la suya (a la del a quo), es decir, suspendió el fallo confirmado por ese Superior y nada dijo sobre el fallo dictado por él entendiéndose que la sentencia definitivamente firme está incólume y por ello el alegato de inversión e invasión de jurisdicción acaecida en la sede del a quo, agrega que aparte de suspender la ejecución de una sentencia no dictada por el a quo, sino por un Superior invirtió revocando el auto suspensorio y ordenando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme, para lo cual fue comisionado por el a quo.
Agrega, que la parte demandante-reconvenida, ha dilatado temerariamente el proceso antes de dictarse el fallo, una vez la sentencia ha quedado firme, comienza su ejecución por la parte voluntaria, si el perdidoso no cumple en ese lapso sigue la ejecución forzada, lo que implica que se encuentran en presencia indudable de la cosa juzgada que es inmutable, solo existen dos causales para que sea procedente la suspensión de la ejecución de acuerdo al artículo 532 del CPC y al no estar presente ninguna, la ejecución del fallo debe continuar de pleno derecho, así lo solicita. Igualmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto suspensorio de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 08-03-2005. Anexo presentó recaudos contentivos de copias certificadas de las actuaciones del expediente del juicio principal, que al igual que las presentadas por la parte contraria en esta misma oportunidad por haber sido expedidas por funcionario competente con las solemnidades de ley se le otorga valor probatorio como documento público, pero solo se apreciarán aquellas que ayuden para una mayor comprensión del asunto que aquí se dilucida.
En fecha 10 de junio de 2005, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria, los abogados IRIS HUMILDE RAMIREZ ROA y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos, ratificando el escrito de informes presentado en fecha 31-05-2005 y solicitando se declare con lugar la demanda y se revoque el auto suspensorio dictado el 08-03-2005 y en consecuencia se ordene al Juzgado Especial ejecutar el fallo definitivamente firme.
Motivación para decidir
El asunto que debe conocer y resolver este juzgador a través del presente recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada-reconviniente, surgió en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto interpuesta por el ciudadano MAAN ABOU HAMDAN AB FARRAJ, y declaró con lugar la reconvención incoada por los ciudadanos CARLOS PORFIRIO MONTILVA MORALES y JHESÚS MARTÍN PÉREZ, condenando al demandante reconvenido a entregar a los demandados reconvincentes, el inmueble objeto de la acción. Esta providencia que quedó definitivamente firme en virtud de la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo”, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia por el apoderado de la parte demandante-reconvenida y confirmó la decisión apelada.
El hecho es que el juez que dictó la recurrida, a su vez fue quien conoció y resolvió el juicio principal, consideró que debido a la copia simple consignada por el apoderado del demandante-reconvenido, del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-2005, donde consta que se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el primero (01) de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “del Trabajo”, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia acordó suspender “la Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado antes identificado; para lo cual líbrese oficio al Juzgado comisionado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (…) Juzgado especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui…”.
Ahora bien, el recurrente alega que con la actuación anterior realizada por el a quo invirtió e invadió la jurisdicción en sus grados a su Superior Tribunal, esta aseveración la hace con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución. Alega, que el auto suspensorio dictado por el a quo en fecha 08-03-2005, es nulo dado a que ha invadido la jurisdicción del Tribunal Superior 4º Civil al suspender la decisión dictada por este, por lo que solicita a esta alzada revoque el auto en comento y ordene en consecuencia, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme.
Este primer argumento del recurrente sobre la invasión de la jurisdicción formulado por el recurrente, no conllevaría, de ser cierta, a la inmediata revocatoria de la apelada y a la solicitud de que se ordene al Tribunal de Ejecución la continuación de la ejecución del fallo, ya que el asunto que le concierne decidir a este juzgador va más allá de este hecho, ya que sea cierta o no la aseveración de que el a quo suspendió la sentencia dictada por un Superior, de las actas que conforman el expediente se desprende que este fallo fue dictado con ocasión a la apelación que había ejercido la parte perdidosa en el juicio principal contra el fallo de primera instancia dictado en fecha 8 de junio de 2004, la cual no le prosperó y por lo tanto confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Es decir, que si el a quo ordenó suspender la ejecución de la sentencia del Superior cuyo contenido es cosa juzgada, siendo confirmatoria de la de instancia inferior igualmente quedaría suspendida. Además se observa en la recurrida que el a quo ordena oficiar al efecto, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en cuyo oficio le participa “que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, se SUSPENDIO la medida de entrega material para lo cual ese órgano jurisdiccional fuera comisionado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004”.
De modo que, el fin perseguido a través del auto apelado se cumplió con la participación que le hizo al Tribunal Ejecutor comisionado al efecto, por tanto, el alegato de que el a quo “invirtió e invadió la jurisdicción en sus grados” no conlleva a declarar procedente el recurso, ni menos aún, la orden de continuar la ejecución de la medida, como expresamente fue solicitado por el recurrente.
Así las cosas, se pasan a analizar el resto de los fundamentos formulados por ambas partes ante esta Instancia Superior, para lo cual observa:
Comenta el recurrente el hecho de que el juez negó unas copias simples mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005 cuando, alegando que, esa actuación es ilegal, pareando, dice, la conducta de admitir o validar una copia simple para cuando el a quo dicta el auto suspensorio, que con ello choca abiertamente o se contradice con su negativa de no expedir las copias certificadas de las copias simples, se pregunta cómo se entiende que valide una copia simple de una web, lo cual le causa indefensión a sus patrocinantes y un desequilibrio procesal, pidiendo se corrija ese exceso procesal y revoque el autos suspensorio y ordene al Juzgado Ejecutor proceda a ejecutar el fallo.
El planteamiento anterior, considera quien juzga no es una asunto que sea de aquellos de obligatorio pronunciamiento por el Superior, pero en virtud de la alegada supuesta incongruencia y el desequilibrio procesal que alega el recurrente incurrió el a quo, se pasa analizar. Al efecto, quien juzga no comparte de modo alguno la afirmación de que por el hecho de haber negado el a quo expedir la certificación de unas copias simples, cuestión que de modo alguno contraría la disposición del artículo 112 del CPC como lo indica el apelante, pues dicha norma lo exceptúa de expedir aquellas que se reserven por decencia pública, además que está en todo su derecho de no certificar unas copias simples. Tampoco comparte el argumento de que al haberle dado validez a una copia simple de la página web (copia que perfectamente pudo verificara a través de la página del TSJ), que por esa razón le causó indefensión a su representado. Por lo expuesto, se desecha la denuncia de incongruencia y contradicción que alega el recurrente incurrió el juzgador de instancia.
En vista a la copia simple del auto dictado el 02 de marzo de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde la recurrida se basa para suspender la ejecución, este juzgador, revisada la página web correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, verificó el contenido de dicho auto encontrándola conforme con la copia que corre en autos; en consecuencia, se toma en cuenta para motivar el presente fallo.
El apoderado de la parte demandante-reconvenida manifiesta que interpuso recurso de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior 4º Civil, en dicho amparo se le solicitó la suspensión de la ejecución del fallo en virtud del riesgo de que se le ocasionen gravámenes irreparables de diferente índole al demandante, pero, sin pronunciarse sobre ese pedimento el juez de la causa libró oficio al Juzgado Ejecutor para continuar la ejecución; que en el mes de febrero “el Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción y a la vez solicitó al tribunal de la causa información sobre los días de despacho transcurridos…” ; que el juez de la causa atendiendo el requerimiento formulado por él y aunado, dice, al conocimiento cierto y preciso que tiene sobre la existencia de tan grave vicio, actuando en forma ponderada, prudente y a fin de evitar que en contra de su mandante se produjera gravámenes patrimoniales irreparables, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con la debida condenatoria en costas.
El recurrente, en cuanto a la suspensión, en sí, de la ejecución del fallo refiere, que en el foro jurídico es de todos conocidos que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, comienza su ejecución por la parte voluntaria, si el perdidoso no cumple en ese lapso lo ordenado en el dispositivo corresponde el subsiguiente ítem procesal signado en la ejecución forzosa, implicando que estamos en presencia indudable de la cosa juzgada que es inmutable; que aceptar lo alegado por el solicitante haría interminables la ejecutoriedad de los fallos firmes. Transcribe el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; que solo son dos los casos enunciados taxativamente por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución, y al no estar presentes ninguno, la ejecución debe continuar de pleno derecho y así pidió fuera declarado, revocando el auto suspensorio dictado el 08 de marzo de 2005, y ordene al Juzgado Ejecutor procedar a ejecutar el fallo. Pasó a señalar algunas decisiones que, alega, son aplicables al caso y a transcribir parte del contenido de las mismas en el orden siguiente: - sentencia del 17 de marzo de 2003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 02-1218, Sent. N° 561, Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; - decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, Sent. N° 00546, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. N° 00406-00191; - decisión del 03 de febrero de 2004, Sala Político-Administrativa.
Concluye diciendo el recurrente que en base a lo narrado y dado que de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las dos únicas causas taxativas que interrumpen la ejecución, no se encuentran presentes en esta causa, ni la prescripción de la ejecutoria ni el cumplimiento de la sentencia, pidió se declare con lugar la apelación; revoque el auto suspensorio dictado por el a quo en fecha 08 de marzo de 2005, y ordene en consecuencia, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, que proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme.
Ahora bien, analizados los hechos narrados por ambas partes, llama la atención a este juzgador, el hecho de que la representación de la parte demandante-reconvenida, afirme ciertos hechos que no concuerdan entre sí con las actuaciones de autos, al indicar en los informes que “en el mes de febrero del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción y a la vez solicitó al tribunal de la causa información sobre los días de despacho transcurridos desde…”, cuando en realidad el auto de la Sala Constitucional se dictó el día 02 de marzo de 2005, y además del contenido del mismo, se desprende, que allí lo que requiere del a quo es una información referente a un cómputo, expresamente señalando que la información requerida “resulta relevante para la admisión de la demanda de amparo de autos ya que de ella depende la determinación de si existía la obligación de notificación al querellante…”. De ese modo se rebate la afirmación de que en el mes de febrero se admitió la acción, conminando al profesional del derecho actuar con probidad.
En cuanto al fondo de lo debatido, observa quien juzga del contenido del auto dictado por la Sala Constitucional tantas veces mencionado, fundamento del a quo para dictar la recurrida que en ninguna parte del mismo se extrae orden alguna de suspensión de la ejecución del fallo, ni siquiera, como antes se dijo, se desprende que se haya admitido la acción de amparo, por el contrario, por la falta de información sobre el cómputo de los lapsos que refiere, le ordena a la Secretaría de esa Sala recabar información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y que la misma deberá remitirla “en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho computados desde cuando reciba el oficio que se libre al efecto”, esta información la necesita a los fines de proceder o no a admitir el recurso.
Visto lo anterior, lo procedente era que el Juez de Instancia estrictamente diera cumplimiento a lo solicitado por la Sala, más cuando de lo transcrito ut supra la orden le fue dada a la Secretaría de la Sala y fue la parte quien consignó copia del auto en el expediente, ni siquiera consta que se haya recibido el oficio a que hace mención el mismo. No debió el a quo proceder a providenciar algo que en ningún momento se le ordenó y, aún menos, suspender de oficio la ejecución de un fallo definitivamente firme, ya que ni siquiera tomó en cuenta la diligencia de fecha 04 de marzo de 2005 suscrita por el apoderado de la parte actora, cuando le solicita “la inmediata suspensión de la sentencia impugnada”, solo se basó en la copia simple tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada de parte.
Ante el planteamiento del demandante-reconvenido en la diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, ha debido fijar oportunidad para que el demandado-reconviniente pudiera contestar la pretensión del contrario, como lo indica el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que remite al procedimiento establecido en el 607 ejusdem, al no hacerlo y proceder como lo hizo, a suspender de forma inmediata la ejecución de la sentencia definitivamente firme viola el derecho de defensa de la parte victoriosa del juicio.
Además de lo anterior, tal como lo afirma el recurrente, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, comienza su ejecución primero de forma voluntaria y si no cumple el perdidoso, entra a la ejecución forzosa, ejecución que solo en dos casos que enuncia el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil procedería la suspensión, caso contrario continuará la ejecución de pleno derecho.
El recurrente para afianzar lo afirmado anteriormente refiere y transcribe parte de decisiones del máximo Tribunal de la República, cuyo contenido verificó este juzgador en los tomos y datos indicados por el apelante, y entre ellas se tiene que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, Sent. N° 00546, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 00406-00191, su contenido se asemeja al caso que aquí se estudia, por lo que se transcribe parte de la misma:
“…
Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
…
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…” (negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/ RC-00546-170903-00406-00191.htm)
En el caso bajo especie se constata de las actas acompañadas con el escrito de informes tomadas del expediente contentivo del juicio principal, que contra la sentencia dictada en primera instancia la parte demandante-reconvenida ejerció el recurso ordinario de apelación; que las actuaciones subieron a la alzada y el Tribunal competente dictó sentencia en fecha 1°-11-2004, declarando sin lugar el recurso y confirmado la sentencia de Primera Instancia. Además, consta que por auto de fecha 24-11-2004 el Tribunal de Segunda Instancia hizo constar que vencido el lapso para ejercer los recurso, sin que las partes hayan hecho uso de los mismos, acordó remitir el expediente al Tribunal de origen.
Es decir, con dichas actuaciones se cumplieron las etapas del proceso hasta quedar la sentencia del Superior definitivamente firme produciendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada; el paso siguiente es la ejecución del fallo, como le fue solicitado en fecha 29 de noviembre de 2004 por el apoderado del demandado-reconviniente, y como no hubo cumplimiento voluntario se ordenó la ejecución forzosa oficiando al efecto al Tribunal Ejecutor respectivo.
Quien aquí juzga en apoyo al criterio jurisprudencial transcrito, considerando que el Juez de Primera Instancia al suspender la ejecución definitivamente firme con base a la copia simple de un auto dictado en Sala Constitucional de fecha 02 de marzo de 2005, del cual solo se desprende la interposición de un Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano MAAN ABOU HAMDAM AB FARRAJ (demandante-reconvenido), y la orden impartida a la Secretaría de esa Sala para que recabe la información del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, más no la orden de suspensión de dicha ejecución, lo hizo en contravención al contenido del artículo 532 del Código Procesal Civil, y al criterio doctrinario y jurisprudencial reinante con relación a las únicas oportunidades en que puede suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme, procede a revocar la decisión apelada y ordena al a quo, una vez reciba las presentes actuaciones, oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de marzo de 2005, por el abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, con el carácter de autos, contra la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 08 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del “Trabajo”, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como el oficio N° 309 de esa misma fecha dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado.
TERCERO: ORDENA AL A QUO, una vez reciba las presentes actuaciones, oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a ejecutar el fallo definitivamente firme para lo cual fue comisionado, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004 y notificado por oficio N° 1622.
De conformidad con el artículo 281 del CPC no se condena en costas del recurso por no haber sido confirmado la decisión apelada.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. No. 05-2608
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