REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 12 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000208


PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ GAVANZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.639.696, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARIA HERNANDEZ Y MILTON OSWALDO MORALES PEREIRA, MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.716, 38.723 y 82.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2 de fecha 20 de junio de 1930 y cuya última reforma de estatutos quedó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro, representada en la Región los Andes por su Director Gerente ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad identificado con Cédula de Identidad N° 2.755.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCÓN, MARÍA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAWRENCE MORENO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARTOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMÁN BRICEÑO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 62.466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378 en su orden.






MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas para un total de seiscientos cinco (605) folios útiles, fijando para las once (11:00) de la mañana, del día 07 de julio de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por la Abogada Alba María Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano José Hernández Gavanzo, contra el Acta proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual declaró: Desistido el Procedimiento.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 07 de julio de 2005, fijada a las once (11:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del Apelante.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por la abogada Alba María Hernández, co- apoderada judicial de la parte demandante José Hernández Gavanzo contra el Acta proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005.

Queda así Confirmado el Acta recurrida.

No Hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





NOTA: En el día de hoy, doce de julio de dos mil cinco, siendo las 01:30 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000208.
AMVM/jlca.