REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000195
PARTE ACTORA: ROSA AURA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 12.196.841, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, modificada según asiento inscrito en el mismo Registro, bajo el Nº 22, Tomo 17-A, en fecha 22 de diciembre de 1992, en la persona del ciudadano Pedro Rafael Ramírez Duque, identificado con la cédula de identidad Nº 1.797.540, en su carácter de Director Médico o en la persona del ciudadano Luis Guerrero Medina, identificado con la cédula de identidad Nº 1.420.743, en su carácter de Presidente o en la persona de Libia Torres Quintero, identificada con la cédula de identidad Nº 3.997.461, en su carácter de Contador y Jefe de Personal, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y ANTHONY FRANK PEÑALOZA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025 y 98.089 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos quince (315) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 22 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Rosa Aura Flores Sánchez contra la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A.; Condena a la demandada al pago de Bs. 4.421.116,48; Condena al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el pago de los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Acuerda la corrección monetaria debiendo calcularse éstos últimos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo y no condena en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte apelante que el sentenciador de instancia en la parte dispositiva de la sentencia, en el numeral tercero condenó a la demandada a pagar Bs. 4.421.116,48, lo cual se encuentra errado, por cuanto en la parte motiva al determinar las cantidades condenadas a pagar en el concepto de antigüedad calculada, desde junio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, expresa que a la accionante le corresponden Bs. 128.749,99 cuando lo que en realidad le corresponde es Bs. 126.778,95, observándose una diferencia,. Así mismo con respecto a las utilidades calculadas desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de julio de 2002, señala la sentencia la suma de Bs. 388.800,oo cuando lo que en realidad le corresponde es Bs. 194.400,oo existiendo una diferencia entre los dos conceptos de Bs. 196.425,oo. Por otra parte cuando se suma el total de lo condenado a pagar hay una diferencia de Bs. 31.494,oo lo que totaliza una diferencia general de Bs. 227.919,33, pues en todo caso lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 4.193.197,15, a la cual debe descontársele la suma de Bs. 834.015,oo, cantidad ésta cancelada anticipadamente a la trabajadora, lo que no se realizó, por lo que finalmente la cantidad correcta que se debe pagar a la demandante es la suma de Bs. 3.359.182,15.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe, única y exclusivamente a la inconformidad del co-apoderado judicial de la parte demandante, contra las cantidades condenadas a pagar en la sentencia apelada, por cuanto a su decir, las mismas no se ajustan a lo que en realidad le corresponde a la trabajadora generando un perjuicio para su representada, al haberse efectuado cálculos y sumas erradas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encuentra esta alzada, que al revisar los montos efectuados por el Tribunal de la causa, pudo constatarse que efectivamente se observaron algunos errores tanto de cálculo como de sumatoria, específicamente los correspondientes a la antigüedad, del periodo comprendido entre junio de 1997 y abril de 1998, así como los referidos a las utilidades del 01 de enero de 2002 al 01 de julio de 2002, determinándose que el total condenado a pagar por dichos conceptos, es superior al correspondiente.
Pues bien, respecto a la antigüedad que comprende desde junio de 1997 hasta abril de 1998, le corresponden 45 días, calculados en base al salario integral de Bs. 2.816,11, dando un total de Bs. 126.724,95, y no la cantidad de Bs. 128.749,99, que se ordenó pagar en el dispositivo de la sentencia, evidenciándose una diferencia por dicho concepto de Bs. 2.025,04.
En relación con las utilidades fraccionadas, que comprende el periodo desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de julio de 2002, le corresponden 30 días, que calculados en base a un salario de Bs. 6.480,oo, arroja un total de Bs. 194.400,oo, cantidad inferior a la condenada a pagar por dicho concepto, que fue de Bs. 388.800,oo, existiendo una diferencia entre lo que le corresponde y lo ordenado a pagar de Bs. 194.400,oo. Cantidades éstas que al ser sumadas a los demás conceptos de los que es acreedora la trabajadora tales como:
-Indemnización por despido:
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 388.800,oo;
Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 972.000,oo;
-Antigüedad:
Desde el 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999 = 62 días x Bs. 3.833,32 = Bs. 237.665,84;
Desde el 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 = 64 días x Bs. 4.622,22 = Bs. 295.822,08;
Desde el 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 = 66 días x Bs. 5.973,30 = Bs. 394.239,78;
Desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 = 68 días x Bs. 6.600,oo = Bs. 448.800,oo;
Desde el 01 de mayo de 2002 al 01 de julio de 2002 = 10 días x Bs. 7.565,33 = Bs. 75.653,30;
Sub total Bs. 1.578.905,95.
-Vacaciones:
Desde el 01 de octubre de 1995 al 01 de octubre de 1996 = 20 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 129.600,oo;
Desde el 01 de octubre de 1996 al 01 de octubre de 1997 = 21 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 136.080,oo;
Desde el 01 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998 = 22 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 142.560,oo;
Desde el 01 de octubre de 1998 al 01 de octubre de 1999 = 23 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 149.040,oo;
Desde el 01 de octubre de 1999 al 01 de octubre de 2000 = 24 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 155.520,oo;
Desde el 01 de octubre de 2000 al 01 de octubre de 2001 = 25 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 162.000,oo;
Sub total Bs. 874.800,oo.
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Desde el 01 de octubre de 2001 al 01 de julio de 2002 = 28,44 días x Bs. 6.480,oo = Bs. 184.291,20.
Totalizan la suma de Bs. 4.193.197,15, debiéndose descontársele la cantidad otorgada por concepto de anticipos a la trabajadora de arrojan Bs. 834.015,oo quedando pendiente la suma de Bs. 3.359.182,15, cantidad ésta que deberá pagar la accionada a la trabajadora, debidamente indexada, más lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA AURA FLORES SÁNCHEZ contra Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.359.182,15), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación, debiendo calcularse dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiuno de julio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000195.
AMVM/MVB
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