REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de julio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000195
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL CHACÓN COLMENARES, EDUARDO JOSÉ MONSALVE DÍAZ, FABIO JOSÉ GUERRERO DELGADO, JOSÉ DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONNATAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GOVANY CASIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACÓN COLMENARES y JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.366.109, 15.647.897, 14.349.926, 16.539.964, 12.516.486, 11.105.328, 16.541.501, 17.501.603, 17.206.291, 15.567.545, 17.690.619, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARIA ANTONIO ANDREU SUAREZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 4-A de fecha 21 de abril de 1.972, representada por la ciudadana FLOR MARIA GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 165.001, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 82.877, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Mediante diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, las partes en litigio acordaron a los fines de solucionar el conflicto surgido entre ellos y dar por terminada la presente causa mediante el acuerdo voluntario de pago, dejar constancia de la cancelación a los trabajadores demandantes del 50% de lo adeudado el día de la presentación de la mencionada diligencia, con el señalamiento de que el saldo restante del 50% se les cancelaría el día 15 de julio de 2005. En razón de ello procedieron a entregar a los demandantes las siguientes cantidades: Al ciudadano Fabio José Guerrero, la cantidad de Bs. 428.372,73 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 43596518; al ciudadano Eduardo José Monsalve, la cantidad de Bs. 202.922,79 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 12596517; al ciudadano Carlos Miguel Chacón, la cantidad de Bs. 1.850.344,75 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 41596516; al ciudadano José Daniel Ruiz, la cantidad de Bs. 685.839,oo mediante cheque de Banesco signado con el Nº 36596519; al ciudadano Oscar Alexander Parra, la cantidad de Bs. 202.922,78 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 98147458; al ciudadano Joaquín Camargo, la cantidad de Bs. 685.839,oo mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 52147459; al ciudadano Justo Gamez, la cantidad de Bs. 1.422.878,65 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 7.1147460; al ciudadano Jonnathan Colmenares, la cantidad de Bs. 202.922,79 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 25147461; al ciudadano Carlos Casique, la cantidad de Bs. 428.372,73 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 78147462; al ciudadano Javier Zambrano, la cantidad de Bs. 428.372,73 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 53147463; al ciudadano Dionar Chacón, la cantidad de Bs. 651.862,80 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 07147464. Señalando los demandantes su conformidad con la forma de pago del monto demandado y condenado a pagar en la sentencia de instancia y dejan sin efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Con posterioridad a dicha fecha, específicamente el día 19 de julio de 2005, comparecieron nuevamente ante este Despacho los co-demandantes ciudadanos Dionar Chacón, Eduardo José Monsalve, Carlos Miguel Chacón, Justo Gamez, Jonnathan Colmenares, José Daniel Ruiz y Oscar Alexander Parra, co-demandantes asistidos de abogado, así como el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ali Cañizales Dávila y mediante diligencia dejaron constancia de la entrega del saldo restante del monto convenido en la diligencia antes referida de fecha 15 de junio de 2005, de la siguiente manera: Al ciudadano Dionar Chacón, la cantidad de Bs. 651.862,80 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 47613958; al ciudadano Eduardo José Monsalve, la cantidad de Bs. 202.922,79 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 39613961; al ciudadano Carlos Miguel Chacón, la cantidad de Bs. 1.850.344,75 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 10613962; al ciudadano Justo Gamez, la cantidad de Bs. 1.422.878,65 mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 29613963; al ciudadano Jonnathan Colmenares, la cantidad de Bs. 202.922,79 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 12613964; al ciudadano José Daniel Ruiz, la cantidad de Bs. 685.839,oo mediante cheque de Banesco signado con el Nº 34613966; al ciudadano Oscar Alexander Parra, la cantidad de Bs. 202.922,78 mediante cheque de Banesco signado con el Nº 49613967, manifestando los mencionados demandantes que recibieron los montos antes indicados no teniendo mas nada que reclamar en el presente juicio, ya que el pago recibido representa el monto total demandado.
En fecha 21 de julio de 2005, comparecieron ante este Despacho los co-demandantes ciudadanos Javier Zambrano, Joaquín Camargo, Carlos Casique y Fabio Guerrero, asistidos de abogado así como el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ali Cañizales Dávila, quienes mediante diligencia señalaron que a los fines de dar por terminada la presente causa y el archivo del expediente, proceden a cancelar a los referidos demandantes los siguientes montos: Al ciudadano Javier Zambrano, la cantidad de Bs. 428.372,73, mediante cheque signado con el Nº 16613959; al ciudadano Fabio Guerrero, la cantidad de Bs. 428.372,73, mediante cheque signado con el Nº 20613960; al ciudadano Joaquín Camargo, la cantidad de Bs. 685.839,oo mediante cheque signado con el Nº 20613968 y al ciudadano Carlos Casique, la cantidad de Bs. 428.372,73, mediante cheque signado con el Nº 25613965, todos de Banesco, manifestando los mismos su conformidad con la respectiva entrega, no quedándole nada a deber y en consecuencia solicitan el archivo del expediente.
Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
Se inicia el presente juicio por demanda admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2.004, mediante el cual los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACÓN COLMENARES, EDUARDO JOSÉ MONSALVE DÍAZ, FABIO JOSÉ GUERRERO DELGADO, JOSÉ DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONNATAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GOVANY CASIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACÓN COLMENARES y JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA demandan a la Empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 17 de agosto de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ali Cañizales Dávila, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 23 y 26 de agosto de 2004, fueron presentados por ambas partes escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de la causa procedió a decidir la presente causa, declarando con lugar la demanda incoada por los trabajadores demandantes, condenando a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en el libelo.
III
Ahora bien, vista la diligencia presentada voluntariamente por las partes, mediante la cual, señalan que a través de un acuerdo voluntario de pagos, pretenden ponerle fin al conflicto ínter subjetivo surgido entre ellos, así como las diligencias posteriores mediante las cuales efectúan los pagos a los trabajadores demandantes, corresponde a esta sentenciadora verificar si dicha Transacción cumple los extremos de Ley para impartirle la respectiva homologación y de este modo, garantizar el respeto de los principios constitucionales que informan el Derecho al trabajo y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, el Reglamento de la referida Ley en sus artículos 9 y 10, así como el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna consagran, que la circunstancia de existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos al efecto.
Al respecto, observa esta juzgadora que la Transacción celebrada en la presente causa, versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, evidenciándose de ésta que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo pretendido del conflicto, ya que la parte accionada accede a cancelar a los actores las sumas demandadas, las cuales consignó mediante tres pagos, el primero de ellos entregado el día 15 de junio de 2005 en el acto de la celebración de la Transacción realizada por ante este Tribunal, el segundo el día 19 de julio de 2005 y el tercero y último el día 21 de julio de 2005, los cuales fueron recibidos satisfactoriamente por los demandantes.
Con respecto a las señaladas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que el mencionado artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra tal principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal principio en el artículo 89, en los siguientes términos:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… (Omissis)…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, cumplidos como se encuentran los extremos previstos en los artículos antes señalados, este Juzgador procede a impartir la homologación de Ley y ordenar el correspondiente archivo del presente expediente. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción presentada y celebrada entre los ciudadanos CARLOS MIGUEL CHACÓN COLMENARES, EDUARDO JOSÉ MONSALVE DÍAZ, FABIO JOSÉ GUERRERO DELGADO, JOSÉ DANIEL RUIZ CALDERON, OSCAR ALEXANDER PARRA TARAZONA, JOAQUIN CAMARGO GAFARO, JUSTO PASTOR GAMEZ CACERES, JHONNATAN CARLOS COLMENARES, CARLOS GOVANY CASIQUE BAUTISTA, DIONAR ORLANDO CHACÓN COLMENARES y JAVIER JORDANO ZAMBRANO PARADA y la Empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., en fecha quince (15) de junio de 2005.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiséis de julio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000191
AMVM/MVB
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