REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000158
PARTE ACTORA: ASMIR EUGENIA AMODIO DE BONILLA, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro V.-12.516.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIA R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Junin, en fecha 14 de septiembre de 1976, según documento Nº 98, tomo y protocolo primeros, siendo la ultima reforma la registrada en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 20, tomo y protocolos primeros, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 12 y 13 del barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.891.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificas constante de treinta y nueve (39) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana del día veinte de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.
Conoce esta alzada del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005, por la parte actora ciudadana Asmir Eugenia Amodio de Bonilla, asistida por la abogada Susana Carvajal Camperos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.385, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual decide abstenerse a homologar el pedimento de la parte actora.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, que apela del auto emanado del tribunal a quo, de fecha 10 de mayo de 2005, por cuanto el mismo negó la homologación del desistimiento planteado, una vez que ofició a la fiscalía a efecto fuere investigado la denuncia realizada por la demandada al inicio del proceso y por cuanto dicha investigación ya está en tramite, será el fiscal encargado quien determine si en efecto hay un hecho punible para iniciar la acusación, observándose que hasta el momento no hay ningún pronunciamiento al respecto. y solicitan se declare con lugar la presente apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por la forma en que se desarrolló la audiencia de apelación, se puede observar que el punto de controversia se circunscribe a la negativa de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de homologar el desistimiento formulado por la actora y posteriormente convenido por la empresa demandada, en razón, de encontrarse la misma en espera de respuesta de oficios enviados a la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, referente a la averiguación seguida en contra de la demandante por presuntos hechos dudosos contra el patrimonio publico, en el desempeño de sus funciones.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (omisis).
Así mismo señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En materia laboral, debe tenerse en cuenta en primer lugar el principio de irrenunciabilidad de las normas del derecho del trabajo, esto se da en virtud que las mismas son de orden publico, sin embargo existe la posibilidad del desetimiento, como acto de autocomposición procesal en materia laboral, por lo que se estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir del proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como valido, no viole normas de orden publico y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiera reclamar eventualmente sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen al trabajador.
De lo antes expuesto se observa, que el demandante en el proceso laboral, está facultado para desistir del procedimiento laboral, sin embargo, debe cumplir una serie de requisitos para la valides de tal acto, no pudiendo contravenir al orden publico con dicho desistimiento, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina emanada del más Alto Tribunal de República, y en este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de octubre de 2003, no homologó el desistimiento que la parte actora realizó, por ser contraria al orden publico.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la causa objeto de la controversia se encuentra en espera de respuesta, por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, en razón de la averiguación que tal organismo lleva en contra de la ciudadana Asmir Eugenia Amodio de Bonilla, aquí demandante, por el supuesto manejo irregular del dinero del Programa Alimentario Escolar, del cual estaba encargada la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L, siendo por tanto la averiguación penal, una cuestión prejudicial para la causa laboral; entendiéndose a la cuestión prejudicial como aquella que debe ser resuelta antes de la cuestión principal por constituir la misma un antecedente lógico de la sentencia, dicho lo anterior debe aclararse que la doctrina patria ha establecido que la prejudicialidad también procede cuando el asunto independiente debe resolverlo otro órgano del poder publico distinto al poder judicial, tal y como sucede en el caso de narras.
Por otra parte el juez laboral, es un juez facultado con amplios poderes para inquirir la verdad por todos los medios posibles, en base a los principios rectores del proceso, por lo que el mismo no puede cerrar sus ojos ante una denuncia en la que se ve involucrado el orden publico, pues el fin primordial de la administración de justicia, es la solución de las controversias en un estricto apego a la equidad y al bien común, además el juez está en la obligación de observar todos y cada uno de los componentes del expediente y los elementos discutidos en la audiencia preliminar, pudiendo discrecionalmente en apego a las facultades conferidas por la ley tomar las medidas encaminadas a un mejor desarrollo del proceso, por lo que en base a todas las consideraciones anteriores, esta alzada estima conveniente confirmar la decisión del tribunal de instancia, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005, por la demandante ciudadana Asmir Eugenia Amodio de Bonilla, asistida por la abogada en ejercicio Susana Carvajal Camperos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.385, contra el Auto proferido en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Confirma el Fallo Apelado.
TERCERO: NO hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete de julio de dos mil cinco, siendo las 01:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000158.
AMVM/jlca.
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