REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004 por el juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo de su propiedad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de junio de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Se desprende del acta de investigación policial de fecha 31 de mayo de 2003, que el funcionario actuante quien se encontraba de patrullaje en Las Margaritas, sector Cuesta de Los Colorados, practicó la retención de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, permiso de circulación N° GRA-14912, conducido por un ciudadano que se identificó como MIGUEL ARCANGEL GUERRERO, quien presentó como documentos un talón de solicitud de certificado de vehículo N° 134711, presuntamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, copia simple y sin autenticar de un registro de vehículo N° AG51348 con características de vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas LAN-57N, serial carrocería 8YPBP01CX28A58744, serial motor 2A58744, clase automóvil, tipo sedan, copia simple y sin autenticar de un documento notariado N° TA2002N0088243 presuntamente elaborado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; y que al ser efectuada la revisión a los seriales observó que el serial de carrocería (VIN) ubicado en el tablero y que el serial compacto y el serial de la placa body que se encuentran en el frontal del vehículo, presentan características no originales de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2004, el juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de entrega de vehículo… este Tribunal para decidir observa:
Corre inserto… Dictamen Pericial del Vehículo, emitido por…Comando de Operaciones de la Guardia Nacional “Batalla de Carabobo” San Cristóbal,… cuyas conclusiones son del tenor siguiente:
“… B) Constatamos que los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio “NO SON AUTENTICOS” ya que los mismos no cumplen con las características de legitimidad de impresión, longitudes, profundidad, instrumentos de grabado y moldes utilizados por la planta Ensambladora… C) Según información suministrada por el agente Policial Parada Lenin, el sistema de datos S.I.I.P.O.L. del Estado Táchira, en relación al serial de carrocería: 8YPB01CX28A58744, el mismo pertenece a un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2002, color: GRIS, y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado…”
Ahora bien,… los expertos policiales… adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron experticia N° 838 al vehículo… obteniéndose como resultado de la misma lo siguiente:
“CONCLUSIONES: 8YPVP01CX28A58744 1) Tanto la plaqueta identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero como la plaqueta identificadora del serial de carrocería 8YPVP01CX28A58744, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, son FALSAS, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado y fijación (remaches) no corresponden al sistema empleado por la compañía ensambladora. 2) El serial de carrocería 8YPVP01CX28A58744, ubicado en la parte anterior derecha de la cajuela del motor ES FALSO, por cuanto su elaboración, configuración y estampado al vehículo automotor, no corresponden al sistema empleado por la compañía fabricante; así mismo el área presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora. 3) El serial de motor… fue totalmente eliminado por cuanto el área donde va ubicado presenta marcas de repetición y estrías de fricción originadas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. 4) Mediante la pulimentación y restauración del área de estudio, la parte anterior derecha de la cajuela del motor, donde se lee el serial de carrocería 8YPVP01CX28A58744, empleado el generador de caracteres borrados en metal, no se logró obtener la numeración original estampada por la compañía ensambladora. 5) No se restauró el área donde va ubicado el serial de motor, por cuanto la superficie no se encuentra apta para tal fin, en vista que fue devastada con gran pronunciamiento”.
En base a las anteriores actuaciones, la representación fiscal niega la entrega del referido vehículo al ciudadano MIGUEL ARCANGEL GUERRERO mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, corriente al folio 21.
Al respecto, este Juzgado estima, compartiendo la opinión de la representación fiscal, que la negativa de entrega del vehículo solicitado se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración los resultados arrojados por las experticias practicadas, de cuyo contenido se desprende claramente la comisión de un hecho punible, aunado a la falta de acreditación suficiente sobre la propiedad del mismo.
En consecuencia, se hace improcedente su entrega y así se decide.
(Omissis)…”.
El ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:
“… apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2004, en la causa penal N° 13-5296-03, en la que se me niega la entrega de un vehículo de mi propiedad… fundamentado en las siguientes causas:
1. Que dicho vehículo fue adquirido por mí de buena fe y que estoy poseyendo el mismo desde julio de 2002.
2. Que al negárseme la entrega del referido vehículo se me está causando un gravamen irreparable.
A los fines de la presente apelación promuevo como pruebas:
a) El testimonio de los 6ciudadanos FARQUI YOLIVER CONTRERAS ROMERO y RENNY JAVIER GUERRERO SANCHEZ… quienes declararán acerca de adquisición del referido vehículo y sobre la posesión que de el he venido ejerciendo, los cuales presentaré en su debida oportunidad procesal..
b) Certificado de Origen N° AG-51348 de fecha 22/04/2002.
c) Acta de revisión N° 001913 de fecha 13/07/2002.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Tribunal a quo en su decisión, estimó compartiendo la opinión de la representación fiscal, que la negativa de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Miguel Arcángel Guerrero se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración los resultados arrojados por las experticias practicadas al vehículo, de cuyo contenido se desprende claramente la comisión de un hecho punible, aunado a ello la falta de acreditación suficiente sobre la propiedad del mismo.
Ahora bien, prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”
Al respecto observa esta Alzada, que el artículo in comento establece la devolución de los objetos incautados, pero también indica que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son imprescindibles para la investigación y en el presente caso, es indudable que si la Fiscalía negó la entrega del vehículo por presentar alteraciones en sus seriales opinando que la conveniencia de que el bien retenido debe continuar asegurado por esa Vindicta Pública, dadas las condiciones en que se encuentra el mismo, y el juez de Control se acogió a la opinión de la Representación Fiscal considerando improcedente la entrega del vehículo tomando en consideración los resultados arrojados por los dictámenes periciales, es porque consideraron que el mismo es imprescindible para la investigación, pues la experticia realizada por los peritos designados, arrojó como resultado que el tipo de impresión que presentan los seriales de identificación del vehículo en estudio, no son auténticos, ya que los mismos no cumplen con sus sistemas de seguridad y lineamientos internos de la planta en cuanto a calidad de impresión, longitudes, profundidad, instrumentos de grabado y moldes. Por lo tanto, al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta ahora para los investigadores establecer si el mismo fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en practica sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.
SEGUNDA: Corre en las actuaciones un documento del que se desprende que el ciudadano Alí José Alam Salazar, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, un vehículo de su propiedad según consta en la certificación de Registro de Vehículo bajo el N° AG-41348 fechado 22-04-2002 y factura N° 248819 emitida en fecha 22-04-2002 por el Concesionario Escalante Motors C. A. a nombre del ciudadano Alí José Alam Salazar, relacionada con la compra del vehículo descrito en autos.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la propiedad de un vehículo automotor se garantiza con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, lo que también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó sentado lo siguiente:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Y en el presente caso, no constan en autos el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), ni dictámenes periciales relacionados con el documento mediante el cual el ciudadano Alí José Alam Salazar, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, un vehículo de su propiedad, y con la factura N° 248819 emitida en fecha 22-04-2002 por el Concesionario Escalante Motors C. A, que pudieran determinar la autenticidad o no de los mismos, por lo que esta Alzada concluye que no está acreditada la pertenencia del vehículo al ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, quien no ha probado sus derechos como propietario por medios lícitos y valorables.
De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones antes señaladas, toda vez que no se han determinado la originalidad de sus seriales y por ende quien es el legítimo propietario, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.
DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Arcángel Guerrero, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, Juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2002, color gris, placas LAN-57N, sin serial de motor, serial de carrocería 8YPVP01CX28A58744 (falso), uso particular.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. 1-Aa-1819-04
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