REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
PABLO ANDRES GUTIERREZ LEZAMA, colombiano, natural de Pereira, departamento Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 01-04-1976, titular de la cédula de identidad N° E-81.894.590, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio El Diamante de Táriba, calle principal, parte baja, casa N° 13-11, al lado de la bodega El Cherry, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado José Rosario Niño Casanova.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del acusado PABLO ANDRES GUTIERREZ LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la medida cautelar otorgada y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en fecha 22-12-2003.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 18 de noviembre de 2003 el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida cautelar otorgada al ciudadano PABLO ANDRES GUTIERREZ LEZAMA, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 5 y 6).
En fecha 25 de noviembre de 2003 el abogado José Rosario Niño Casanova interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 2).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Tal como se desprende de autos, el acusado GUTIERREZ LEZAMA PABLO ANDRES no compareció al acto fijado por este Juzgado, a pesar que en fecha 08 de septiembre de 2003, el acusado de autos se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le fijó el Tribunal en esa oportunidad, así mismo en acta de fecha 01 de Octubre de 2003, su progenitora LEZAMA BARRETO MARIA YAMILE junto con el fiador ciudadano MATOS RAMIREZ ARNOLDO ENRIQUE, se comprometieron a hacerle comparecer para el día de hoy, a los fines de la realización del juicio oral y público, en razón de la incomparecencia del acusado, todo ello ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo; igualmente de acuerdo a los elementos obrantes en autos, en el presente caso se encuentra presuntamente la comisión de un hecho punible, por los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2003, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el imputado de autos, en compañía de otro sujeto cuya identificación aún desconocemos, se introdujeron a un local comercial donde funciona una agencia de lotería denominada “Agencia de Lotería La Fiera”, ubicada en la carrera 5 con calle 2 de la ciudad de Santa Ana del Táchira, lugar éste donde infundiendo temor y amenaza a la vida, valiéndose del uso de un arma de fuego, sometieron a los presentes (José Gregorio Jacome Rondón, Janeth Zulia Maldonado, Margarita López y Rubiela Maldonado), los requisaron, despojaron al primero de un dinero en efectivo sesenta mil bolívares, un celular ojo azul doble pantalla, una llave de vehículo y tres celulares, dos movilnet y un telcel. Luego en un bolso propiedad de José Gregorio Jacome Rondón, metieron cien mil bolívares y varios objetos, mercancía del negocio, tales como nueve tarjetas únicas CANTV, de cinco mil bolívares cada una, tres (3) tarjetas única de CANTV de diez mil bolívares y catorce (14) tarjetas de CANTV de cinco mil bolívares cada una. Luego al retirarse del lugar, exigieron a los presentes que no se movieran ni salieran tras de ellos, pues les iban a disparar. Sin embargo, el ciudadano José Gregorio Jácome Rondón, propietario del establecimiento comercial, pudo salir sin alertar a los sujetos los persiguió a pie, observó por donde se desplazaba uno de aquellos (el imputado aquí acusado), se volvió, tomó su vehículo y fue la víctima en captura de aquel, lográndolo así, en la esquina de la carrera 4 con calle 10, con la ayuda de varios ciudadanos que fueron alertados por éste. Colaboró en la aprehensión Jorge Luis Camacho Ruíz, cuñado del propietario de la agencia de lotería, quien se enteró del suceso acaecido en ese esfuerzo de captura desplegado por la víctima. Al imputado de autos, al momento de aprehendérsele, se le halló el bolso color negro propiedad del prenombrado agraviado, dentro del cual estaba parte del dinero robado, o sea, solo los cien mil bolívares, que sustrajeren del negocio, lo disponible en el día laboral, así como todas las tarjetas telefónicas ilegítimamente apropiadas y un cuaderno de cuentas correspondiente al local comercial en referenia. Paralelamente la ciudadana Ynaeth Zulia Sandoval Maldonado, informó del hecho acaecido en la Dirsop con sede en aquella localidad de Ana (sic) del Táchira, órgano policial éste que practicó la formal detención del imputado de autos, dadas las circunstancias de flagrancia presentada. Igualmente este Juzgador considera que se reúnen con este hecho los otros dos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga, por las consideraciones narradas con anterioridad, por ello atendiendo a estas circunstancias y vista la solicitud fiscal, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano GUTIERREZ LEZAMA PABLO ANDRES, por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2003, y en consecuencia decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 254 y 262, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”
SEGUNDO: En fecha 25 de noviembre de 2003 el abogado José Rosario Niño Casanova interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. esto es que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido, de manera apresurada sin considerar si existía causa o no de justificación para la no comparecencia del imputado al juicio fijado para ese día, pues efectivamente sin tener conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar consigné el 20 de noviembre de 2003 en horas de la mañana copia del reposo médico de mi defendido que explicaba el motivo de su ausencia y posteriormente en diligencia de fecha 21 de los corrientes consigné el original del reposo médico y que me di por notificado de la revocatoria de la medida cautelar a mi defendido que por este auto formalmente apelo por considerar que si bien es cierto tanto el Ministerio Público, víctima, testigos y este defensor asistimos al día fijado para el juicio no compareciendo mi defendido, no es menos cierto que el Tribunal procedió con excesiva celeridad procesal en revocar la medida cautelar y no estimar que mi defendido en forma constante se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo y cumplió con las presentaciones del tribunal y que era la primera oportunidad que se difería o no se llevaba a cabo por causa de mi defendido y que es importante reconocer que a diario se difieren juicios orales y públicos por la ausencia fiscal y no se acuerdan las libertad (sic) del imputado que si asistió por el órgano legal como contraprestación al principio de igualdad constitucional.
SEGUNDO: Por los motivos anteriormente expuestos solicito de la honorable Corte de Apelaciones se sirva mantener a mi defendido en el disfrute de la medida cautelar que había cumplido a cabalidad y que se ausentó de la jurisdicción del tribunal por haberlo permitido el Tribunal a los fiadores de mi defendido como se observa al folio 352 en el acta de compromiso de la fianza pues este tribunal solo prohibió la salida del país y tuvo una causa de justificación que no le permitió asistir al juicio oral como es por razón de enfermedad como consta clínicamente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el auto fundado dictado el 18 de noviembre de 2003, por el abogado Gerson Alexander Niño con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se revoca la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad decretada el 05 de septiembre de 2003 a favor del imputado Pablo Andrés Gutiérrez Lezama, y en su lugar se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad, motivado a que no compareció al Tribunal el día que estaba previsto el inicio del debate.
El recurrente critica la decisión del juzgado de instancia, porque considera que el Tribunal actuó con excesiva celeridad y apresuramiento, sin considerar si existía o no, justificación para la incomparecencia de su defendido el día 18 de noviembre de 2003, ya que dos días después, el 20 de noviembre de 2003, mediante diligencia consignó copia del reposo concedido a su defendido Pablo Andrés Gutiérrez Lezama, y el día 21 de noviembre de 2003 consignó el original de la constancia médica. Por esas razones solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que previamente le había sido decretada a su defendido.
SEGUNDA: De las actuaciones se desprende que efectivamente al ciudadano Pablo Andrés Gutiérrez Lezama el día 05 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Penal, le sustituyó la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en cuyo dispositivo expresó lo siguiente:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 3. Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, venezolanos, domiciliados en Venezuela y con capacidad económica igual o superior a 60 unidades tributarias. 4. Caución real depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de treinta unidades tributarias”.
Posteriormente el día 08 de septiembre de 2003 al ser notificada la decisión al imputado Pablo Andrés Gutiérrez Lezama, el mismo expuso:
“Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de los corrientes; en consecuencia, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el mismo, las cuales son: presentarme por ante el Tribunal cada ocho días o cada vez que sea requerido; no salir de la jurisdicción sin previa autorización; igualmente la presentación de dos fiadores y la consignación de Treinta Unidades Tributarias como caución real; asimismo quedo advertido que el no cumplimiento de dichas condiciones, (sic) se me revocará la medida”.
Del dispositivo de la decisión y del acta de compromiso levantada al imputado, se desprende que el mismo tenía pleno conocimiento de las condiciones que debía cumplir, entre las cuales destacan, la obligación de concurrir a los actos que sea requerido, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, salvo autorización previa.
Siendo el día previsto para el inicio del debate (18 de noviembre de 2003), se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, por lo que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa decretada, motivado al incumplimiento de las condiciones, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el abogado defensor José Rosario Niño Casanova no planteó alegato alguno.
Ante la solicitud expresa del Ministerio Público, el Juez de Juicio tenía la obligación de decidir, lo que hizo por auto separado de esa misma fecha, cuando revocó la medida menos gravosa y decretó la medida de privación judicial de libertad. A criterio de esta Corte, el mencionado pronunciamiento para ese momento y de acuerdo a la información con que contaba el juez a quo, estuvo ajustado a derecho por dos razones:
La primera, es el argumento esbozado por el juez en la recurrida, como es que el imputado no compareció injustificadamente ante la autoridad judicial a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal;
Y la segunda, la establecida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado falseó su domicilio o no actualizó debidamente su domicilio, porque en la audiencia de presentación de fecha 13 de abril de 2003, indicó que su domicilio es “el barrio El Diamante de Tariba, calle principal, parte baja, casa N° 13-11, al lado de la bodega –EL CHERRY-, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”; empero al librarse la boleta de citación para el juicio con mención de la anterior dirección, el alguacil Iván Rangel en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación agregada al folio 388 de la causa, dejó constancia de lo siguiente:
“El suscrito Iván Rangel Alguacil del Circuito Penal, dejo constancia que me traslade a la dirección mencionada, donde me entreviste con la ciudadana Elizabeth Santander C.I. N° V-15.566.123, quien me manifestó ser residente de dicho inmueble y que conoce al ciudadano solicitado, es todo”.
En consecuencia, la decisión dictada el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual se revocó la medida menos gravosa y se dictó medida judicial de privación de libertad estuvo ajustada a derecho, ya que existían elementos para concluir que el imputado no cumplió con sus obligaciones, y además, el juez la motivó debidamente conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisó los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”; y así se concluye.
TERCERA: Ahora bien, en lo atinente a los alegatos del recurrente, esta Corte observa:
Es improcedente indicar que la decisión se dictó con excesiva celeridad, ya que el juez actuó ante la solicitud del Ministerio Público, pedimento que se resuelve Inaudita Parte, pues no se prevé el mecanismo procesal de la audiencia, sin embargo, la defensa, en el acta levantada o mediante escrito separado, el mismo día pudo haber expuesto las razones por las cuales no compareció su imputado, pero no lo hizo.
De allí que resulte impertinente solicitar a esta Alzada que se mantenga la medida menos gravosa decretada el 05 de septiembre de 2003, bajo el alegato de que existe una presunta constancia médica expedida por la doctora Zoila Palm de Hernández, adscrita al consultorio médico parroquial “Espíritu Santo”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la que se da fe que el ciudadano Pablo Andrés Gutiérrez Lezama presentó traumatismo en tobillo izquierdo, que ameritó reposo de quince (15) días, contados desde el 14 de noviembre de 2003, ya que ese alegato debió ser esbozado oportunamente.
En este sentido, debe recalcarse que cuando un juez en funciones de juicio revoca una medida cautelar con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, y en su lugar, dicta medida judicial de privación de libertad, actúa en virtud de la competencia atribuida por el penúltimo aparte del artículo 250 “ejusdem”, el cual establece que ello se realizará por petición del Ministerio Público y “conforme al procedimiento establecido en ese artículo”; de lo que se desprende, que la oportunidad procesal para resolver sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad, o su sustitución por otra medida menos gravosa, es la contemplada en el segundo aparte del artículo 250 “ibidem”, como es la audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el imputado sea nuevamente colocado a derecho.
Por estas razones, si la defensa considera que el imputado no ha incumplido las condiciones impuestas, debe colocar a su defendido a derecho, y en la audiencia mencionada presentar sus alegatos y solicitar la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa.
Y no es preciso dilucidar si el imputado tenía prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal (Estado Táchira), ó por el contrario la prohibición era de salida del territorio nacional, pudiendo desplazarse hasta la ciudad de Valencia; ya que ese tipo de alegato debe ser planteado en la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
De esta manera se concluye que los alegatos esgrimidos por el recurrente, no son procedentes en esta fase recursiva, y así se decide.
En consecuencia, por los argumentos suficientemente esbozados, esta Corte considera que la razón no le asiste al recurrente, por lo que el recurso debe declararse sin lugar, confirmando la decisión recurrida y ordenando la ejecución de la caución conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova con el carácter de defensor del ciudadano Pablo Andrés Gutiérrez Lezama, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual revocó la medida cautelar menos gravosa decretada el 05 de septiembre de 2003 a favor del ciudadano Pablo Andrés Gutiérrez Lezama y en su lugar dictó medida judicial de privación preventiva de libertad.
SEGUNDO: CONFIRMA totalmente la decisión indicada en el numeral anterior, ordenando al Juez de la causa que ejecute la caución constituida, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ C. JAIRO A. OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
Exp-1-Aa-1609-03/ m.v.
William José
Guerrero Santander.
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Rosario Niño, debo sí dejar anotado para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 16 de Diciembre del año 2003 conforme consta al folio 16 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente un año, siete meses y once días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi dos años para dictar una decisión en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi dos años en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Además del hecho de que consta en autos la insistencia del recurrente por que fuera dictada la decisión, porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada en esta fecha 27 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
JVPB/mc.-
Expediente No. 1As-1609-2003