REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogada Betty Sanguino Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.892, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Sanguino Pérez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de entrega del vehículo, clase moto, placas RXK135.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
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Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÒN
Mediante acta de procedimiento policial Nº 0365 inserta en los folios cinco al siete, los Funcionarios, Carmelo Chavez Zambrano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con el cargo de Cabo 2º, placa Nº 1582 adscrita a la Comisaría Policial Nº 6, la Fría, Estado Táchira y el Distinguido Victor Álvarez placa Nº 1662, dejan constancia que el día 02 de Marzo de 2.002, a las 3:10 horas de la madrugada en el Sector de la Calle 02 de la Fría a la altura del Cementerio de la Fría, donde fueron llamados por las ciudadanas Zuleima Celis Hernández, indocumentada, de 21 años de edad, quien dice ser venezolana y tener la cédula de identidad Nº 16.282.144, sin residencia fija, soltera, alfabeta, con fecha de nacimiento 05-10-1.980, y la ciudadana Celis Margarita Pineda González, indocumentada de 27 años de edad, quien dice ser venezolana y tener la cédula de identidad Nº 11.972.572, residenciada en Barrio Sucre, calle principal, casa sin número, la Fría, Estado Táchira, soltera, alfabeta, de profesión oficios del hogar, con fecha de nacimiento 14-04-1.974, natural de Maracaibo, Estado Zulia; las cuales manifestaron que habían sido agredidas por el ciudadano: Monsalve Parada Pedro Julián, quien se encontraba en la calle Nº 1 de la Fría, indicándonos ellas el lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, al llegar al sitio las ciudadanas lo señalan como el agresor. Procediendo a identificar al ciudadano y al trasladarlo al Comando Policial de la Fría, donde es identificado como: Monsalve Parada Pedro Julían, colombiano, de 25 años de edad, con cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 38.233.866, natural de Cúcuta Colombia, soltero, alfabeto, obrero residenciado en Barrio Sucre, casa sin número, la Fría, Estado Táchira y quien manifestó después de habérsele leído sus derechos, que había sido agredido por las ciudadanas que lo acusaban. Al encontrarse los tres ciudadanos, en el Comando Policial, la ciudadana Zuleima Celis manifestó que el ciudadano antes mencionado portaba una cédula venezolana, con la cual se identificaba en las alcabalas y a las autoridades cuando se le pedía documentación de la Moto, Marca Yamaha, Tipo Paseo, Color Rojo con Franjas Negras, Serial de Motor 18F-04187K, Serial Carrocería 18F-01159, sin placas, y la cedula de identidad venezolana N° 10.852.349, del ciudadano Morales Zambrano Dixon Alejandro, la cual tenía en su poder el ciudadano Pedro Julían Monsalve Parada, Y el título de registro de la moto a nombre del ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles; que luego de hacérsele una revisión minuciosa a este documento denominado M3 resulto ser FALSIFICADO. Y al hacerle la experticia a los seriales del vehículo en estudio, tanto los seriales del motor como los seriales de carrocería se determinó que son ORIGINALES:
Mediante decisión de fecha 02 de Agosto de 2.004, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo en los siguientes términos:
“Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.334.910, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.892, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor clase moto, RXK135, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Que el referido vehículo fue retenido por agentes policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrujalle y realizaron la aprehensión de los ciudadanos ZULEIMA CELIS GARCÍA, GELSI MARGARITA PINEDA GONZÁLEZ y PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA.
Que conforme a la peritación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, inserta en el folio treinta, de la causa, se ha practicado sobre el vehículo solicitado, la experticia ordenada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual se evidencia, que los seriales del vehículo son originales y no se empleó (sic) corresponden a los originales, utilizados por la planta ensambladora y por tanto, no son auténticos (sic).
Ahora bien, el solicitante sostiene que es propietario, del vehículo automotor solicitado, por cuando (sic), según lo manifiesta en su solicitud, y en las actuaciones el único documento destinado a acreditar propiedad del vehículo automotor solicitado existente es un documento de registro de vehículo llamado M3, que figura a nombre de JESÚS MANUEL MORENO ROBLES.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág 67).
En relación a la solicitud formulada por el peticionante es sano destacar que al folio veintiocho (28) de las actas que conforman la causa existe un informe suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional la Fría donde realizaron experticia al documento de registro del vehículo llamado M-3 en el cual concluyeron que el documento mencionado como certificado de registro de vehículo antes descrito en el informe posee enmendaduras que no son comunes en este tipo de documentos, por lo que se determina que el mismo es FALSIFICADO.
Por las consideraciones antes expuestas estima quien decide, que el ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.910, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, no ha sustentado suficientemente la titularidad del derecho que reclama.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Sin lugar, la solicitud de entrega del vehículo clase moto RXK135, al ciudadano JESÚS MANUEL MORENO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.910, asistido por la abogada Betty Sanguino Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.892, por no estar satisfechos los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2004, la abogada Betty Sanguino Pérez, apoderada legal del ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles, interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:
“…en nombre de mi representado, mediante el presente escrito interpongo formalmente Recurso de Apelación de autos (omissis), dejando constancia de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 03-07-2.002 fue retenido el vehículo tipo motocicleta, modelo RXK135, placas, 25-320, marca: Yamaha, serial del motor: 8F-04187K, serial de carrocería: 8F-01159, por agentes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Seccional La Fría de esta Entidad Federal, propiedad de mi defendido ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES, durante la aprehensión de los ciudadanos Zuleima Celis García, Gelsi Margarita Pineda González y Pedro Julián Monsalve Parada por el presunto delito de lesiones.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que mi defendido en el año 2002 se fue para la ciudad de Caracas a trabajar dejando su vehículo tipo moto, ya referida, al cuidado de un amigo, ciudadano Pedro Julián Monsalve Parada (co-imputado), quien hizo la solicitud de entrega de la moto ante la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, por no encontrarse la misma incursa o relacionada con ningún delito penal, pero esta Fiscalía Negó la entrega de dicho Vehículo por cuanto el documento M3 resultó falsificado según experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría.
En la presente causa el Representante del Ministerio Público decretó un Archivo Fiscal, siendo remitida la misma al archivo judicial, razón por la cual, hasta la presente es cuando mi defendido solicita la entrega de su vehículo, aunado a razones de distancia y trabajo; consignando quien suscribe en fecha 21-07-2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de un documento donde consta que el ciudadano DIXON MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.852.349 le vende al ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES, un vehículo tipo motocicleta, modelo RXK135, placas 25-320, marca: Yamaha, serial del motor: 8F-04187K, serial de carrocería: 8F-01159, la cual se encuentra agregada a la presente causa a los folios 46, 47 y 48.
En fecha 02-08-2004, el Tribunal de la causa declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase moto RXK135 a su propietario ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES, alegando el Juez a quo, que mi defendido no sustentó suficientemente la titularidad del derecho que reclama.
En el presente caso el Juez omitió valorar el documento de propiedad que consta en autos, consignado por esta Defensora en fecha 21-07-2004 y que se encuentran agregados a los folios 46 al 48 como ya se indicó, donde se demuestra la titularidad del derecho de propiedad de mi representado, sobre el referido vehículo. Asimismo obvió valorar la experticia inserta al folio 30 de las actuaciones, donde se evidencia que los seriales de la moto son originales y se corresponden con los asignados por la planta ensambladora, son auténticos.
Al respecto la sentencia de fecha 13 de agosto del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena:
“…una vez comprobada en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo.
…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se le reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del ciudadano JESUS MANUEL MORENO ROBLES, solicita que la presente apelación SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho y le sea acordada a mi defendido la entrega del vehículo de su propiedad ya descrito…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Entrega de Vehículos Recuperados. (omissis) Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario...” (subrayado nuestro). Del análisis de este artículo se infiere que es necesario probar la condición de propietario para poder solicitar la entrega del vehículo y en la presente causa, el abogado defensor sólo ha presentado copia certificada del documento de compra venta, lo que quiere decir, que no ha demostrado con los elementos necesarios que exige la ley, la propiedad del vehículo.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles para demostrar la propiedad del vehículo, a través de su defensora, presentó un documento de compra venta reconocido ante el Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios (55 y 56), donde aparece que el ciudadano Dixon Alejandro Morales le vende al ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles, un vehículo de su propiedad, clase moto, tipo paseo, Marca Yamaha, modelo RX-135.CC, año 1984, color negro con franja roja y gris, motor: 18F-04187K, carrocería 18F-01159, particular, placas 125-320, características coincidentes con la moto retenida en la actual causa; siendo éste el documento de propiedad presentado por el recurrente al hacer la solicitud de la entrega material del vehículo.
Observa esta Alzada que el a quo al decidir mediante auto sobre la entrega del vehículo, no tomó en cuenta el documento consignado por el recurrente para demostrar la propiedad del vehículo retenido, y que solamente valoró la experticia realizada sobre la M3 existente en el expediente. Sin embargo, es de acotar, que si bien es cierto que el a quo no valoró ese documento, también es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48, establece que se considerará propietario de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, lo cual debe acreditarse con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA). Entonces como en el caso en comento, el recurrente sólo ha presentado el documento de compra venta y no ha consignado el Certificado de Registro emitido por el INTRA que lo acredite como propietario, mal podría entregársele un vehículo cuya propiedad no le esté debidamente acreditada por el organismo autorizado para ello.
SEGUNDA: Observa esta Alzada que el Juez en las consideraciones de su decisión, valoró la experticia realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, al documento de registro del vehículo llamado M3, el cual corre inserto al folio veintiocho (28), y en la que concluyeron que el documento mencionado como certificado de registro de vehículo era FALSIFICADO, y al ser éste el instrumento que señala la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como el que debe poseer el propietario del vehículo y no constando en el expediente otro documento emanado del INTRA, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre ese bien mueble, considera esta Corte que el juzgador al decidir negar la entrega material de dicho vehículo, decidió ajustado a derecho.
TERCERA: Por otra parte el recurrente aduce que el juez omitió valorar la experticia realizada a los seriales del vehículo, la cual corre inserta al folio 30 del expediente, donde se evidencia que los seriales de la moto son originales y se corresponden con los asignados por la planta ensambladora, y que son auténticos, en este punto, al revisar la decisión del juez, esta Corte observa que éste si valoró la mencionada experticia, pues señala en las consideraciones de su decisión que los seriales del vehículo son originales y que corresponden a los utilizados por la planta ensambladora. De manera que nos es cierto lo alegado por el recurrente en lo que respecta a este alegato.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que resultaría improcedente entregar el vehículo al reclamante, sin haber éste demostrado ser el legítimo propietario del vehículo a la luz de lo que exige al respecto el ordenamiento jurídico venezolano, lo que hace procedente confirmar la decisión dictada por el a quo.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Sanguino Pérez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Moreno Robles, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por el abogado Luis Eduardo Moncada Izquierdo, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RXK135, placas 25-320, serial del motor 8F-04187K, serial de carrocería 8F-01159, realizada por la defensa.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el numeral anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp. 1-Aa-1903-04/m.v.