REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, de nacionalidad española, número de pasaporte AA-121449, nacido en fecha 27-04-1984, de 21 años de edad, católico, fontanero, hijo de Luis Gómez y Milagros García y residenciado en la calle Puentesecas N° 5, cuarto izquierda B, Toledo, España.

DEFENSA

Abogada Carollyn Guerrero Díaz, inscrita en el I.P.S.A con el número 71.757.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por la abogada Leida Beatriz Vásquez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual sustituyó la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Roberto Jesús Gómez García, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 8 y 9 en concordancia con los artículos 257 de la norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 04-03-2004, conforme al artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de enero de 2004 la abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora del ciudadano ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, presenta escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 79 al 82).

En fecha 29 de enero de 2004 la Juez Segundo en Funciones de Juicio acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA (folios 96 al 107).

En fecha 11 de febrero de 2004 el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira (folios 1 y 2 de la pieza II de las actuaciones que cursan por ante esta Corte).

En fecha 17 de febrero de 2004 la abogada Carollyn Guerrero Díaz, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folios 6 al 9).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada como la apelación interpuesta, observando al respecto lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“ (Omissis)

En consecuencia al haber indicado razonadamente que El Estado Democrático es un Estado de Derecho y que los valores de la justicia social y la dignidad humana son valores rectores del concepto de Estado Social de Derecho, así como también que el Estado Democrático es un Estado Constitucional; por ende, El orden de valores contenidos en la Constitución es objeto de protección por parte del Juez en cualquier función, en su rol de control de constitucionalidad de los actos estatales. En razón de que el artículo 02 de la Constitución define a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley como lo señala el preámbulo de la Constitución, es decir, el estado sometido a la legalidad. El Estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor justicia en el preámbulo y en el primer artículo de la Constitución de nuestra República, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, por lo que los Tribunales deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26).

El Estado de derecho implica la sumisión del Estado y de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como sus valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, los valores relativos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la solidaridad, están expresados en el preámbulo y en el artículo 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En consumación al ser nuestra República un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que protege los derechos humanos, y siendo el juez garante del cumplimiento de la normativa legal, debe en este caso quien juzga en cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la garantía de los Derechos Humanos y del artículo 21 ibidem, que establece que todas las personas son iguales ante la Ley, velar por el estado de salud del ciudadano Roberto Jesús Gómez García a tenor de lo previsto en la normativa legal, en razón de los informes medicos que describe su estado de salud, observando quien juzga que no solo, el justiciable presenta un posible cuadro de bronco neumonía así como conductas autodestructivas, según señalan los informes médicos, que hacen deducir conforme a las máximas de experiencia que son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel metal medio, que el justiciable presenta no solo un cuadro de afección en sus vías respiratorias que podría complicarse de no estar en un ambiente adecuado para atender su afección sino que tiene un evidente desequilibrio mental, que debe ser atendido mediante evaluación continua y progresiva a los fines de determinar con precisión la gravedad de su estado de salud física y mental, situación que solo puede darse atendiendo al imputado ya identificado en un ambiente adecuado donde se le garantice la atención y tratamiento médico recomendado, por los médicos tratantes.

(Omissis)

Por cuanto el delito presuntamente cometido por el justiciable no prevé pena de presidio, no está señalado por el legislador como delito grave ya que la pena prevista es de prisión, por lo que el mismo puede ser entregado bajo medida cautelar a sus familiares, tal y como lo señala el artículo 62 del Código Penal en concordancia con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, a los fines de que sea sometido a los tratamientos médicos pertinentes, resguardando con ello su derecho a la salud en condiciones adecuadas y con ello su derecho a la vida. Y de esta forma cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento legal. Es de destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, cosa distinta a que éstas sustituyan la privación judicial preventiva de libertad que se ha dictado en su contra.

Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente, en resguardo al derecho a la salud en condiciones adecuadas y con ello el derecho a la vida del imputado ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 8 en concordancia con los artículos 257 de la norma adjetiva penal, y la parte in fine del artículo 62 del Código Penal. Así se decide…”

SEGUNDO: El abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apela de la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III. DE LA DECISION JUDICIAL.

La ciudadana Juez Segundo en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora y efectivamente se inclina hacia la posición de la defensa, hecho éste que además de evidenciarse una clara CONFUSIÓN PROCESAL PENAL, representa un evidente oprobio jurídico, vale decir, inobserva el verdadero sentido, alcance, espíritu, razón y próposito de los artículos 62 del Código Sustantivo Penal y 128, 129 del texto penal adjetivo, cuyos enunciados son claros, inequívocos, al referirse al hecho de que no es punible por la ejecución de delitos, el loco o demente, pero este aspecto debe ser probado efectivamente en el desarrollo del juicio oral y público respectivo y no antes del mismo, debiéndose ordenar la reclusión del imputado en un establecimiento destinado al tratamiento de dichas personas, del cual no podrán salir, sin la autorización del Juez respectivo, ya que en efecto, el juicio debe ser ejecutado en su contra, es por la comisión de un delito GRAVE.

Igualmente los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén: La suspensión del proceso hasta que desaparezcan la incapacidad del imputado, incapacidad esa, la cual deberá ser decretada por el juzgador, con ponderante fundamento, soporte, informe médico-forense, psiquiátrico e igualmente que para ser practicados dichos estudios médicos forenses, el imputado debe y tiene que estar, encontrarse necesariamente internado (por la gravedad de la pena que ha de imponérsele) en el respectivo establecimiento adecuado para tal fin.

Ante la contrariedad manifiesta del Juzgador, al desconocer las normativas acá antes mencionadas, se deduce que efectivamente se ha producido pre-decisión judicial en el presente asunto y que efectivamente dicha decisión judicial, es CONTRA LEGEM, lo cual conlleva a producir un gravamen irreparable en la causa que nos ocupa, ya que, no obstante la decisión acá apelada, ordena la presentación del imputado ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a partir del día 30 de enero de 2004 y que al respecto se apertura al folio N° 295 del libro de presentaciones N° 6, en dicho folio se observa el incumplimiento del referido imputado y en consecuencia serán ilusorias las acciones del Estado en contra de dicho imputado.

La ciudadana Juez en su decisión se apega al pensar de la defensa en el sentido de que al ciudadano ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, se le deben practicar ciertos estudios, exámenes, presuntamente de carácter psiquiátricos y que no se le pueden realizar sino en la presunta dirección de residencia aportada, aspecto este último que como ya se indicó es contrario a la norma sustantiva y adjetiva penal que al respecto se refiere, lo cual evidencia una efectiva y flagrante violación violenta (sic) al mandato legislativo en materia penal y procesal penal.

Es total y completamente cierta la existencia de las normas invocadas por la defensa y aceptadas por la juzgadora que decide lo acá apelado, pero no son ciertas su aplicación, en el caso que nos ocupa, sino por el contrario, SON EVIDENTEMENTE CONTRA LEGEM, las interpretaciones hechas manifiestamente arbitrarias, y mas aún aceptadas por la juzgadora, para así fundamentar la decisión contraria a derecho, que al efecto dicta y que otorga efectivamente una libertad sin juicio a un imputado, al cual se le acusa de cometer un delito de lesa humanidad pluriofensivo, como al efecto, es considerado por la doctrina el delito acá endilgado (Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas).

(Omissis)

Igualmente en esta nueva oportunidad cito el contenido del artículo 2 del Código Civil Venezolano, el cual se le aplica a la decisión judicial acá apelada, lo que certeramente se traduce en obtener una fallida pretensión por parte del Ministerio Público, al no poderse llevar a cabo, ejecutarse el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra de ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, y menos aún, no poder ni siquiera la defensa, probar la incapacidad, desequilibrios mentales de su representado, ya que la conducta intencional del imputado fue la de sustraerse al proceso en su contra.

Resalta con carácter ponderante, esta Representación Fiscal, que la única y ajustada decisión jurídica que ha debido dictarse, por parte de la Juez Segundo en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa, ha debido ser el internamiento del imputado ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA en un establecimiento adecuado para la práctica de los exámenes psiquiátricos respectivos que determinen o no su incapacidad, así como también la temporalidad de la misma, en el caso que hubiere lugar a ello, mas no el otorgamiento de la libertad anticipada, como en efecto se decretó.

El Legislador Patrio al momento de reglamentar la forma, circunstancias y lapsos en que debe ser desarrollado el juicio oral y público, igualmente ordenó que en aquellos casos donde el término máximo de la pena a imponer sea igual o mayor a los diez años de prisión, se tendrá por legal la presunción de fuga del imputado, tal como lo ordena el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que un administrador de justicia y mas en la causa que nos ocupa, conociendo la magnitud del daño causado y de la materia de que trata la presente causa, no le está permitido en materia ir mas allá de lo que le es sometido a su consideración, por lo que manteniéndose, como en efecto se mantiene, para la presente fecha, todos y cada uno de los elementos de convicción, que sirvieron para dictar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad al momento de la presentación para la calificación de flagrancia ante el juez de control, en esa oportunidad, los mismos se mantienen incólumes, vale decir, no han variado, razón por la cual, no debió habérsele decretado una medida cautelar menos gravosa al ciudadano ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA…”

TERCERO: La abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora de ROBERTO JESUS GOMEZ GARCIA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…que a su defendido le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dirigida a que el imputado se encuentre en libertad mientras de dilucida el hecho a investigar, a los efectos de que se establezca su estado de salud y se le preste la atención médica adecuada para tratar trastornos mentales, ante la inexistencia en este Estado de Centros Médicos especializados al efecto, y ante la imposibilidad expresa por parte de la médico forense de atender o de valorar al imputado, esto en resguardo de su dignidad humana y de sus derechos fundamentales que como bien se señala en la decisión no se ven resquebrajados o disminuidos por estar sometidos a un proceso.

(Omissis)

Si se lee detenidamente la decisión se puede observar que en ninguna parte se sugiere al imputado como inocente o culpable, que sería lo único que se puede considerar como una predecisión o un pronunciamiento previo, no es contradictoria, es muy clara, ya que en ella se expone el alcance de los derechos humanos y su correlación con el debido proceso, que fue decisivo para tomar la decisión de cambiar la medida de privación, en contraste con la incapacidad del Estado para tratar casos de imputados con trastornos mentales, incapacidad ésta que quedó evidenciada cuando la única psiquiatra forense que trabaja en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no atendió sin previa cita al imputado, a pesar de la urgencia del caso; finalmente se señala en la recurrida que la finalidad de la decisión es atender al imputado y establecer su estado de salud mental, para así garantizar el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que este es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación del recurso, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De las actuaciones se desprende que el ciudadano Roberto Jesús Gómez García fue aprehendido el 01 de noviembre de 2003, por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el punto de control fijo de Peracal, motivado a que el mencionado imputado presuntamente llevaba consigo una sustancia estupefaciente (Cocaína con peso bruto de dos kilos ochocientos treinta gramos, según prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje número CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/672, del 01 de noviembre de 2003).

Al ser presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, en fecha 04 de noviembre de 2003, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad para el ciudadano Roberto Jesús Gómez García, fundamentando la decisión en los siguientes argumentos:
“...la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias particulares del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar el imputado ante testigos o expertos que adelante la investigación dada la gravedad del delito que se investiga”.

Decretado el procedimiento abreviado, el 13 de noviembre de 2004 fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal.

Posteriormente el 29 de enero de 2004, la abogada Leida Beatriz Vásquez, cuando era Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira del Circuito Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual, con fundamento en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el imputado Roberto Jesús Gómez García, por medida menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 257 “ejusdem”. La mencionada decisión es fundada en los siguientes argumentos:

“Por cuanto el delito presuntamente cometido por el justiciable no prevé pena de presidio, no esta señalado por el legislador como delito grave y que la pena prevista es de prisión, por lo que el mismo puede ser entregado bajo medida cautelar a sus familiares, tal y como lo señala el artículo 62 del Código Penal en concordancia con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, a los fines de que sea sometido a los tratamientos médicos pertinentes, resguardando con ello su derecho a la salud en condiciones adecuadas y con ello su derecho a la vida. Y de esta forma cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento legal. Es destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, cosa distinta a que éstas sustituyan la privación judicial preventiva de libertad que se ha dictado en su contra, (sic)

Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente, en resguardo al derecho a la salud en condiciones adecuadas y con ello el derecho a la vida del imputado ROBERTO JESÚS GÓMEZ GARCIA, otorgarle_ (sic) la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2,3,4 y 8 en concordancia con los artículos 257 de la norma adjetiva penal, y la parte in fine del artículo 62 del Código Penal. Así se decide”.


Precisados los razonamientos de la decisión recurrida, se evidencia que la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad que existía sobre el imputado Roberto Jesús Gómez García por una medida menos gravosa, se debió básicamente a las supuestas condiciones de salud del imputado, quien de acuerdo a la recurrida requiere tratamiento médico, que pueden ser realizados en libertad, motivado a que el delito endilgado prevé pena de prisión y no de presidio.


SEGUNDA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una cautela prevista en todo proceso criminal, que en el caso del sistema penal venezolano, por interpretación del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es la excepción a la regla (la libertad), procede por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, y cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Dictada una medida de privación judicial de libertad, se sobreentiende que el juez para el caso concretó, apreció las circunstancias y no tuvo otra alternativa que decretarla; sin embargo, una de las características de la cautela es la temporalidad y variabilidad, lo que conlleva a que más adelante, puede ser levantada la cautela o sustituida por otra, la cual en doctrina es llamada “contramedida” ó “contragarantía”.

En el proceso criminal venezolano, esa posibilidad es regulada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte)

De la norma descrita se colige que como primer requisito para sustituir una medida de privación judicial de libertad por otra menos gravosa, debe haber una actuación “prudente” del juez respectivo. A este requisito, se le adiciona el establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”, que en el caso de marras, también es exigible por mandato de la segunda parte del parágrafo primero del artículo 251 “ejusdem”, ya que al existir presunción de peligro de fuga (pena mayor de 10 años en su término mínimo), la imposición de una medida menos gravosa, obliga a una “explicación razonada del juez”.

En el caso de marras, se evidencia que la juez de juicio en la decisión recurrida, no cumplió con los presupuestos establecidos por la ley, para sustituir la medida de privación judicial de libertad por otra menos gravosa, ya que incurrió fundamentalmente en dos vicios:

(a) No actuó con prudencia, moderación o sensatez, porque con el alegato de “que el imputado requería una atención médica constante y contínua por su cuadro médico”, estimó que a los fines de garantizarle su derecho humano de la salud, debía entregársele a sus familiares, porque presuntamente el Estado carece de instituciones adecuadas para el tratamiento médico necesario.

La Juez de juicio para llegar a la conclusión de la necesidad de someter al imputado a la realización de un tratamiento médico, valoró tres documentos; una certificación expedida por un médico privado de la República de España, doctor José Ignacio Jaén Díaz, autenticada por el viceconsulado de España en la ciudad de San Cristóbal; la constancia expedida por el médico Carlos Garban adscrito al Hospital Central de San Cristóbal; y el informe médico de la doctora María Gabriela Harb adscrita al servicio de Emergencia Central del Hospital Central de San Cristóbal; en los tres documentos descritos se menciona que el imputado presenta quebrantos en su salud, pero por motivos diferentes.

Efectivamente el Estado Venezolano por mandato del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger la vida de las personas privadas de libertad, teniendo claro que el derecho a la salud por disposición del artículo 83 de la carta fundamental, es parte del derecho a la vida.

En el caso de marras, de acuerdo a las constancias médicas consignadas por la defensa, el imputado Roberto Jesús Gómez García, para la fecha de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, supuestamente presentaba varios quebrantos, unos de naturaleza física y otros de naturaleza psíquica, ya que de un lado, presuntamente tiene dificultades de respirar, desnutrición y síntomas de bronconeumonía, y de otro lado, presenta síndromes depresivos e ideas autolíticas ocasionales; empero, la Juez en su decisión expresamente no motiva por cuales de los padecimientos, o si por todos, es que estimó necesario entregar el imputado a sus familiares; esta omisión, conlleva forzosamente a plantear dos escenarios.

Si el ciudadano Roberto Jesús Gómez García presentaba un padecimiento de orden físico, como es la dificultad para respirar y el síntoma de bronconeumonía, previa comprobación mediante un examen médico forense realizado por expertos adscritos a los órganos de investigación penal; debió agotarse la posibilidad de ser tratado por médicos especialistas en su centro de reclusión y de ser necesario en un centro médico público con custodia de los vigilantes adscritos a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, y en el caso de que el imputado cuente con recursos económicos y así lo proponga, podía haber sido recluido en centro médico privado con igual custodia de vigilantes penitenciarios. Pero no lo hecho en el caso bajo estudio, en el cual sin la debida comprobación mediante experticia emanada de la autoridad competente, y sin agotar las opciones descritas, decidió entregar el imputado a sus familiares; y con fundamento en el artículo 62 del Código Penal y artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan es la situación del enfermo por trastorno mental y no por quebrantos físicos.

Ahora bien, en el caso de que el imputado Roberto Jesús Gómez García padeciera un trastorno mental, conforme lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente necesaria la realización de una experticia médico psiquiátrica por el órgano de investigación penal llamado por la ley a efectuar esa prueba, para que con base a esa experticia el juez pueda declarar la incapacidad, procedimiento no seguido en este caso, porque la juez no declaró la incapacidad, por la razón de no existir peritaje psiquiátrico forense. La declaración judicial de incapacidad del imputado por trastorno mental, es imprescindible, ya que ella es la que permite aplicar el artículo 62 del Código Penal, pues no puede el Estado Venezolano tratar a un imputado como “enfermo mental suficiente”,”loco” ó “demente”, si técnicamente no se ha comprobado y si jurídicamente no se ha declarado.

De esta manera se concluye que la juez actuó con ligereza, apoyada erróneamente en lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, pues trató a un imputado como enfermo por trastorno mental, cuando no existe peritaje psiquiátrico forense que lo asevere ni pronunciamiento judicial que lo declare.

(b) De otro lado se evidencia, que no estableció motivadamente las razones por las cuales los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, fueron razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de contra cautela concedida. Ante los argumentos y presupuestos establecidos previamente por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, la juez de juicio debió indicar porqué ya no había peligro de fuga o peligro de obstaculización, máxime cuando por el hecho imputado se prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que ocasiona una presunción legal de peligro de fuga.

Sentadas las anteriores premisas, esta Corte concluye que la juez de instancia no cumplió con los parámetros previstos en la ley para sustituir la medida de privación judicial de libertad a favor del ciudadano Roberto Jesús Gómez García, por lo que la razón le asiste al recurrente, y lo ajustado en derecho es revocar la decisión recurrida y declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, se debe revocar la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por la abogada Leida Beatriz Vásquez, cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, en la que a favor del imputado Roberto Jesús Gómez García le sustituyó la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa; y en su lugar se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 04 de noviembre de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, debiendo el juez que conoce la causa, realizar todos los trámites necesarios a los fines de ejecutar la presente decisión.

TERCERA: Finalmente se exhorta a los Jueces de Instancia a dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que en caso de apelaciones de autos, deben remitir copia de las actuaciones pertinentes o la formación de cuaderno separado, para evitar la paralización del procedimiento principal; ya que en el caso en examen, se remitieron las actuaciones en original, lo que evidentemente conllevó a una paralización real e indebida de la causa principal.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por la abogada Leida Beatriz Vásquez, cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, en la que sustituyó la privación judicial preventiva de libertad al imputado Roberto Jesús Gómez por “la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 8 y 9 en concordancia con los artículos 257 de la norma adjetiva penal, y la parte in fine del artículo 62 del Código Penal”.

SEGUNDO: REVOCA totalmente la decisión indicada en el punto anterior, y en su lugar acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 04 de noviembre de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, debiendo el juez que conoce la causa, realizar todos los trámites necesarios a los fines de ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente






José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo A. Orozco Correa
Ponente Juez







William José Guerrero Santander
Secretario


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander
Secretario

Exp: N° 1-Aa-1714/04/Neyda.-
William
Guerrrero S.


VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2004, proferida por el Juzgado de Juicio No. 02 extensión San Antonio, de este mismo Circuito Penal, debo sí, dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 01 de marzo de 2004 conforme consta al folio 14 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente un (01) año y cinco (05) meses, lo que se traduce en un retardo procesal más de un año para dictar un auto en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró más de un año en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 29 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.


DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE





JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE




WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO


JVPB/mc.-
Expediente No. 1Aa-1714-2004