REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
NICOLAS EVERT ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido el 06 de febrero de 1951, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.111.568, y residenciado en El Centro Turístico “El Paraíso”, calle principal del canal, sector “La Gallera”, Centro Poblado, Rubio, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Milto Morales Pereira, Defensor Público Penal Temporal Cuarto de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Enrique Segovia, Fiscal del Ministerio Público para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
VICTIMA
Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra la decisión de “resolución de sobreseimiento” proferida el 24 de agosto de 2004, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”; y declaró “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° Y ARTÍCULO 48 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos; posteriormente el 26-07-2005 se admitió el respectivo recurso.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 24 de agosto de 2004 tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, la audiencia de sobreseimiento a favor del ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO (folios 238 al 242).
En fecha 31 de agosto de 2004 el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, víctima en la presente causa, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2004 (folios 252 al 258).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La juez de instancia en la decisión recurrida, explanó de manera integra y textual los siguientes razonamientos:
“Oída en la presente Audiencia la solicitud de sobreseimiento formulada (sic) por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA de la causa seguida al ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO por el delito de ESTAFA PRIVILEGIADA tipificado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, al imputado quien se acogió al precepto constitucional, lo expuesto por su defensor, así como los planteamientos de la victima, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del analisís (sic) realizado a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada (sic) y con base (sic) a lo que se conoce como ESTAFA PRIVILEGIADA, prevista y sancionada en artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, como ya se dijo, bajo este orden de ideas tenemos:
PRIMERO: La prescripción es una institución procesal que dentro del código (sic) Orgánico Procesal Penal permite la extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo y así lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic). SEGUNDO: Que ciertamente desde que se inició la investigación y mediante el auto de procedimiento fue que el ciudadano Nicolás Evert Zambrano, adquirió la condición de imputado. TERCERO: Que al examinar el tiempo transcurrido de la fecha del auto de detención hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. CUARTO: Que si bien es cierto la prescripción se interrumpió por la requisitoria de fecha 07 de octubre de 1998, también es verdad que el Código penal (sic) en el artículo 110 prevee (sic) la prescripción extraordinaria que prevee (sic): “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la Acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpida (sic) también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir Indagatoria y las diligencias procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescripta (sic) la acción penal…” (negrillas del Tribunal).
Si establece la Ley un término de prescripción menos de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento: (sic) pero si en término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescripta (sic) la Acción Penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. QUINTO: Por estas razones y por cuanto el tiempo transcurrido es mayor al exigido por la Ley Sustantiva Penal necesariamente se debe concluir que ha operado la prescripción de la acción Penal (sic) de pleno derecho (OPE LEGIS) lo que constituye causal de sobreseimiento, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (sic), EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° Y ARTÍCULO 48 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO”.
Por su parte el recurrente, en su escrito, alega entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)
Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora de la Primera Instancia no tomó en consideración la interrupción de la acción penal por la diligencia procesal realizada por la ciudadana CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, actuando como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de Mayo de 2003, que corre inserta al folio 128 del expediente, donde solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y por ello declaró el sobreseimiento de la causa.
(omissis)
Ciudadana Juez, por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo ordenado en el artículo 325 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24-08-2004, y en consecuencia, solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA y ordene la continuación del juicio contra el ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO como autor del delito de ESTAFA PRIVILEGIADA cometido en mi perjuicio”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente como idea fundamental de su escrito, invoca que la juez de instancia en la decisión recurrida, no tomo en consideración las diligencias procesales que a su criterio interrumpieron la prescripción de la acción penal, entre las cuales, destaca la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 28 de mayo de 2003, por la abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
En efecto en fecha 28 de mayo de 2003, conforme escrito agregado al folio 128 de la causa, la Fiscal del Ministerio Público Carmen Teresa Bolívar Portilla solicitó el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Nicolás Ever Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo”. (Negrillas nuestras)
Petición fiscal con la cual se encuentra conforme el imputado Nicolás Ever Zambrano, quien en fecha 18 de agosto de 2004, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira por el Defensor Público Penal Temporal abogado Milto Oswaldo Morales Pereira, solicitó que “se ordene la extinción de la Acción Penal a través del Sobreseimiento de la Causa; por Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 Numeral 8 Ejusdem”.
De lo anterior se colige que tanto el Ministerio Público como la defensa del imputado, por estimar que la acción penal del delito objeto de proceso prescribió por el transcurso del tiempo, solicitaron el sobreseimiento de la causa, el cual fue acordado por la Juez de Control.
SEGUNDA: La institución de la prescripción como causal de extinción de la acción penal, tiene fundamento político criminal en el hecho de que el imputado no puede permanecer toda su vida en constante zozobra ante la amenaza de intervención estatal por la comisión de un hecho punible, por ello, el legislador dispuso que cuando ha transcurrido determinado tiempo, sin que el Estado active sus mecanismos de persecución penal, para lograr el enjuiciamiento y posterior condena de un imputado, se debe entender, que el hecho perdió conmoción social, que ya al Estado y a las victimas se le olvidó el interés, por lo que surge la necesidad que por prescripción “mandato de ley”, al transcurrir cierto tiempo, se le permita una certeza a favor del imputado, de que no va seguir siendo objeto del proceso penal.
De esta forma es la propia ley la que establece los lapsos para que la pena prescriba por transcurso del tiempo, los cuales para el caso de los hechos punibles comunes, se encuentran previstos en el artículo 108 del Código Penal; ahora bien, surge la pregunta de: ¿Cuál de los siete ordinales es el aplicable para cada caso?,interrogante que tiene su repuesta en la misma norma, ya que de acuerdo a la sanción prevista para cada hecho punible, así se sabrá cual es el numeral que opera, y por ende el tiempo necesario para que prescriba la acción penal del hecho punible.
En atención a lo expuesto, es ya doctrina superada en Venezuela, que para declarar el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, es vital que el juez determine el hecho punible por el cual se va decretar la prescripción de la acción penal, porque como ya se mencionó, establecido el hecho punible y su subsunción en la norma, se procede a verificar su sanción y posteriormente encuadrarlo en alguno de los siete supuestos del artículo 108 del Código Penal.
La necesidad de determinar la comprobación del hecho punible, no solo reviste importancia a los efectos de precisar cual de los ordinales del artículo 108 del Código Penal es el procedente, sino también, a los efectos de la responsabilidad civil por hechos derivados del delito; tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, en la que sentó lo siguiente:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que: “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos material de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictiva” (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.
TERCERA: En el caso de marras, al analizar la decisión recurrida, la cual es el auto dictado el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Extensión de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, agregado a los folios 243 y 244 de la causa, no indica cual es el hecho objeto de investigación, no indica circunstancias de tiempo, modo o lugar de comisión de un hecho, no determina la comprobación de un hecho punible, y menos concluye porqué hecho dicta sobreseimiento de la causa, sólo indicó que la decisión la pronuncia en virtud de sobreseimiento por el delito de “ESTAFA PRIVILEGIADA tipificado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal”.
La omisión por parte de la juez de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la comprobación del hecho punible, constituye un defecto en el auto dictado por las siguientes razones:
(a) No dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el auto por el cual se declare el sobresemiento “deberá” expresar: “La descripción del hecho objeto de la investigación”; es decir, es imperativo que el juez de control en el auto que declare el sobreseimiento deje plasmada una ilación de ideas a los efectos de representar mediante el lenguaje las circunstancias del hecho, por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento.
(b) Al no determinar la comprobación de un hecho punible, surge una pregunta sin repuesta, la cual es ¿Cómo pudo la juez saber cual era el lapso de prescripción aplicable?.
(c) Ante la falta de precisión del “hecho objeto de sobreseimiento”, se afecta a la victima, ante la eventualidad de reclamar el hecho ilícito por vía de la acción civil.
(d) Y lo que estima mas grave esta Corte, es el hecho de que inicialmente, como se desprende del folio 128 de la causa, la solicitud de sobreseimiento era por el delito de “Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 (último aparte) del Código Penal”; empero, el Ministerio Público en plena audiencia de resolución de la petición de sobreseimiento, “cambió” la calificación jurídica, y consideró que los hechos se subsumían en el tipo penal de “Estafa Privilegiada, previsto en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal”.
Ante ese cambio de subsunción de los hechos en la norma, la juez debió motivar en premisas fácticas y jurídicas los argumentos por los cuales consideró apropiado subsumir los hechos en determinado tipo penal, y no simplemente señalar en el auto que era Estafa Privilegiada prevista en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal.
Este tipo de pronunciamiento requiere un mínimo de motivación, la cual en palabras de Escovar Salom (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la víctima.
Uno de los requisitos de toda decisión, en especial cualquiera que ponga fin al procedimiento, así sea interlocutoria, es la exhaustividad, la sentencia debe valerse por si misma sin necesidad de remisiones expresas o tácitas a las actuaciones o actas del proceso, ello entre otras razones, tiene como fundamento práctico que con el correr del tiempo, luego de definitivamente firme la sentencia, el expediente es archivado en legajos en depósitos destinados para ello, y posteriormente destruidos. Si el auto interlocutorio de sobreseimiento por prescripción no contiene el requisito de la “descripción del hecho objeto de investigación”, cada vez que se quiera saber el hecho objeto de cosa juzgada, será necesario revisar las actuaciones. ¿Cómo se hace cuando la causa pasa al archivo?, ó ¿Cómo se hace cuando la causa se destruya?.
Como corolario de lo expuesto en estos cuatro acápites, esta Corte Concluye que de oficio se observa que el auto impugnado adolece del requisito esencial de motivación, por no comprobación del hecho imputado, lo que contraviene la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 173 y 324.3 del Código Orgánico Procesal Penal, traducible en un perjuicio para la víctima, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales razones en cumplimiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 24 de agosto de 2004, Exp. 03.3.271/ Sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002/ Sentencia N°2.541 del 15 de octubre de 2002), se declara la nulidad absoluta del auto objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como remedio procesal se ordena que otro juez de igual categoría al que dictó el auto anulado, convoque nuevamente a las partes a una audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva las pretensiones de las partes, prescindiendo de los vicios del fallo anulado. Y así se decide.
CUARTA: Esta Corte no entra a resolver el fondo del recurso interpuesto por dos razones: la primera, porque previamente, conforme a las previsiones del máximo tribunal de la República, al detectarse una irregularidad causante de nulidad absoluta, la misma debe ser abordada, y de proceder, decretarse sin conocer el recurso; y la segunda, porque precisamente al no haberse establecido motivadamente la comprobación del hecho punible objeto de sobreseimiento, no pudo esta Corte realizar el silogismo pertinente para determinar si la acción penal del hecho punible por el cual se le sigue la causa penal al ciudadano Nicolas Evert Zambrano está prescrita o no, ya que para esta alzada no le es permisible fijar la comprobación de hechos, ello es deber de los jueces de instancia, y sin hechos no se tiene calificación jurídica; y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de “resolución de sobreseimiento” proferida el 24 de agosto de 2004, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, mediante la cual declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”; y declaró “LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° Y ARTÍCULO 48 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano NICOLAS EVERT ZAMBRANO”.
SEGUNDO: DECLARA que no entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra la decisión indicada en el numeral anterior, ya que al declarar nulo el auto impugnado no tiene sentido examinar la procedencia o no del recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ C. JAIRO A. OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
Exp-1-Aa-1921/2004
William José Guerrero Santander.
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado en el cual anuló de oficio la decisión de “resolución de sobreseimiento”, contra la decisión de fecha 24/08/2004, proferida por el Juzgado de Control No. 01 extensión San Antonio, de este mismo Circuito Penal y declaró no entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra la decisión antes señalada, debo sí, dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 27 de septiembre de 2004 conforme consta al folio 56 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente diez (10) meses y cuatro (4) días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi diez meses para dictar un auto en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi diez meses en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 29 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
JVPB/mc.-
Expediente No. 1Aa-1921-2004