REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO, colombiano, natural de San José de Cúcuta, nacido el 05/12/1977, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en Barrio San Carlos, carrera 13, entre calles 11 y 12, N° 11-54, San Cristóbal, Estado Táchira.
OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 13/03/1983, soltero, vigilante privado, residenciado en Barrio Obrero, carrera 14, calle 8, casa N° 7-45, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogados José Rosario Niño Casanova defensor privado del imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo y Rodolfo Rosales Díaz, defensor privado del imputado Osmar Navith Contreras Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.037 y N° 13.002, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los autos de otorgamiento de Medida Cautelar concedida a los imputados GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, en virtud de que dichas decisiones imponen a los citados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 24 de octubre de 2003 y se designó ponente a la Juez Elizabeth Rubiano, y en virtud de que no fue presentado proyecto alguno de decisión, se reasigna la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisiones de fecha 22 de agosto de 2003 y 29 de agosto de 2003, el Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de los autos de otorgamiento de Medida Cautelar concedida a los imputados GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, en virtud de que dichas decisiones imponen a los citados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“Vista la solicitud hecha por el... abogado José Rosario Niño Casanova... defensor del imputado GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO... en el cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido.
El Tribunal para decidir observa:
(Omissis)
Considera este Tribunal que el imputado debe ser juzgado en libertad, pues hubo un pronunciamiento de la víctima en presencia del juez natural donde la misma bajo fe de juramento manifestó no reconocer al imputado muy a pesar de que dicho reconocimiento ha quedado nulo, no es menos cierto que el Juez de la causa fue quien efectuó dicha prueba por lo cual quedó desvirtuado el peligro de fuga del imputado, por lo cual considera este Tribunal que el imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo se hace merecedor de una medida cautelar menos gravosa establecida en los artículos 258 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
(Omissis)... ”.
En fecha 29 de agosto de 2003, el Juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“Vista la solicitud hecha por el... abogado Rodolfo Rosales Díaz... defensor del imputado OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO....en el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido.
El Tribunal para decidir observa:
(Omissis)
En fecha veintidós (22) de agosto de 2003, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Gérson Ricardo Salamanca Galindo,..., por cuanto considera este Tribunal que están dadas las mismas circunstancias y condiciones para ambos imputados... es por lo que considera que lo procedente es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Osmar Navith Contreras Castro y que el mismo debe ser juzgado en libertad por lo cual se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
(Omissis)...”.
Mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2003, el abogado Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, contra los autos de otorgamiento de medida cautelar a los imputados GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO dictados por el juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“(Omissis)...
Se fundamenta la apelación en el hecho de que la recurrida violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente se infringió el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, pues en virtud de los hechos, las condiciones del imputado y el delito por el cual se ha solicitado privación, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, no pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa...
Así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece requisitos para dictar auto de privación judicial preventiva de libertad, cuestión atendida y valorada por el Juez de Control en la audiencia de flagrancia... pues se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad... y se configura la presunción de fuga y peligro de obstaculización... con base en lo previsto en los artículos 251, numerales 1.-... y 2.- (se podría llegar a imponer una pena que oscila entre los ocho y dieciséis años de presidio, pues se trata del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal).
Igualmente tal medida cautelar implica si bien condicionada, la libertad del imputado causando un gravamen irreparable para la sociedad y la víctima que podrían ver impune los delitos cometidos, pues es difícil conforme a las máximas de experiencia que una persona cuyo delito ha sido declarado flagrante, con una alta penalidad, acuda a un proceso con el elemento procesal de culpabilidad tan inminente de la flagrancia, tal y como se desprende de las actas respectivas.
Así mismo considera este representante del Ministerio Público que se trata de delito grave, cuya pena en su término máximo es superior a diez años de pena privativa de libertad, configurándose la presunción establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden apreciar los ciudadanos magistrados que el auto adolece de motivación, siendo por tanto nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán mediante autos fundados, bajo pena de nulidad.
(Omissis)
Se pretende con la presente apelación que sea declarada con lugar, decretando la nulidad del auto recurrido, revocando la medida cautelar sustitutiva otorgada y decretando nuevamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...”.
Mediante escrito sin fecha consignado y recibido en la oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del imputado GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“(Omissis)...
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público interpuso el presente Recurso de apelación bajo las premisas que:
1. Los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado;
2. Que tal medida de coerción debía mantenerse por no haber variado las condiciones o circunstancias de la aprehensión;
3. Que la víctima podía ver impune los delitos cometidos, pues es difícil conforme a las máximas de experiencia que una persona cuyo delito ha sido declarado flagrante, con una alta penalidad, acuda a un proceso con el elemento procesal de culpabilidad tan inminente de la flagrancia;
4. Y que el auto adolece de motivación siendo por lo tanto NULO.
SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público obvió informar a la honorable Corte de apelaciones, que en el desarrollo del Juicio Oral y Público se practicó a petición de éste Reconocimiento en Rueda de Personas NO SIENDO RECONOCIENDO (sic) NINGUNO DE LOS ACUSADOS como autores o partícipes de los hechos... Obvió informar que la víctima en sala tampoco reconoció a ninguno de los acusados y que en todo momento afirmó YO NO LES VI EL ROSTRO, PORQUE ELLO (sic) LOS TENIAN BOCA ABAJO... y no reconoce a mi defendido en sala pues a pregunta directa niega que este la haya robado... Obvió informar que los funcionarios aprehensores se contradicen en el Juicio Oral y público pues afirmar que no habían mas personas y que si habían mas personas en la detención.
TERCERO: Así mismo no se informó que el Juicio Oral y Público fue interrumpido ya que transcurrieron mas de doce días sin que el debate se hubiese reanudado... lo cual significa que gracias a la inmediación el Juez de Juicio pudo apreciar, ver y enterarse por medio de una prueba lícita y pertinente y a solicitud Fiscal que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho delictuoso acusado, pues es precisamente la VICTIMA la que fue objeto del robo quien NO RECONOCE a mi defendido... siendo este en consecuencia uno de los fundamentos por los cuales se solicita la Medida Cautelar y el fundamento mas serio, lógico y legal que sustenta el auto que acuerda la medida menos gravosa a mi defendido, no siendo necesario una gran operación mental para deducir previa su lectura que este es uno de los fundamentos que motivaron la medida Cautelar y es precisamente allí donde han variado las circunstancias y condiciones para mantener o no privado a mi defendido, pues es precisamente la víctima la que no lo reconoce, mal podría quedar impune el delito cometido si mi defendido se demostró que no tuvo participación alguna en el hecho investigado.
CUARTO: Por las consideración (sic) anteriores solicito que la apelación del Ministerio Público sea desestimada por temeraria y sin fundamento y por considerar que se aparta de su buena fe el ocultar y no revelar el desarrollo de la causa en el Juicio Oral y Público.
(Omissis)..”.
Mediante escrito sin fecha consignado y recibido en la oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Rodolfo Rosales Díaz, defensor del imputado OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“(Omissis)...
El ejercicio de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad debe adaptarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal como resultado del principio de legalidad; de esta manera considero que tanto el juez de control, como el juez de juicio pueden aplicar medidas sustitutivas a la privación de libertad durante el lapso en que el proceso se encuentre a su cargo, y esta potestad del juez la ejerce atendiendo al principio PRO-LIBERTATIS conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. La presunción de inocencia y el principio de libertad son principios que deben ser defendidos por los tribunales penales, conforme al imperativo de la constitución y demás tratados internacionales...
La postura al ciudadano representante del Ministerio Público no considera en su pedimento la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el tribunal Nro. 1 en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, en la audiencia de flagrancia dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, no es menos cierto que el tribunal de juicio consideró el pedimento de sustitución de la medida dictada por el tribunal Nro.1 de control y fue acordada de tal manera que fue sustituida la medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa obedeciendo al principio de proporcionalidad y siendo que los supuestos que motivaron la privación preventiva de la libertad fueron razonablemente satisfechos con una caución personal conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendemos que el artículo 250 establece los requisitos que deben tomarse en consideración en la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad...
... vemos en el caso concreto del artículo mencionado que el numeral 3° dice: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, nos indica de la presunción del peligro de fuga. El ciudadano Osmar Navith Contreras Castro nació en esta ciudad de San Cristóbal hace veintidós años, y desde su nacimiento ha vivido y desarrollado una vida normal en esta ciudad vinculada a su familia, a sus estudios, a su trabajo, es decir ha desarrollado su arraigo en este país... lo cual permite concluir que no existe la posibilidad de que se sustraiga del proceso que se le sigue, tanto es así que después de concedérsele la medida sustitutiva judicial preventiva de libertad se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo... a los fines de dar cumplimiento con la presentación personal, obligación impuesta por el tribunal...
En relación a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los hechos que se le imputan a mi representado, consideramos que esta circunstancia se minimiza por cuanto no existe posibilidad alguna de que pueda poner en peligro la investigación, máxime cuando al efectuarse el reconocimiento en rueda de individuos tal como se le conoce en doctrina procesal, no fue reconocido por la víctima, único testigo presencial de los hechos imputados a mi defendido...
(Omissis)
En razón de todo lo antes expuesto, solicito... que se mantenga firme el auto de otorgamiento de la medida cautelar emanada del tribunal Nro. 5 en función de juicio... recaída en la persona de Osmar Navith Contreras Castro.
(Omissis)...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, y los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Ministerio Público mediante sendos escritos de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, agregados en copia certificada al cuaderno de apelaciones, el primero a los folios 249 y 250, y el segundo a los folios 251 y 252, recurre de los autos dictados el 22 y 29 de agosto de 2003, mediante los cuales el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los imputados GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, por medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; aduciendo que los supuestos que motivaron inicialmente la medida judicial de privación de libertad, no pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados y que los autos dictados por el juez de instancia carecen de motivación, son nulos conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la nulidad de los actos recurridos, se revoque “la medida cautelar sustitutiva otorgada”, y se decrete nuevamente la privación judicial de libertad para los imputados.
Con el objeto de examinar si la razón le asiste o no, al recurrente, se pasa a analizar por separado cada uno de los autos impugnados.
SEGUNDA: El auto de fecha 22 de agosto de 2003, agregado a los folios 213 y 214 del cuaderno de apelaciones, se refiere a la decisión del Juzgado Quinto de Juicio, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad existente sobre el ciudadano GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO, por medida menos gravosa, fundando tal pronunciamiento en los siguientes argumentos:
“Considera este Tribunal que el imputado Gerson Salamanca Galindo, debe ser Juzgado en Libertad, pues hubo un pronunciamiento de la víctima en presencia del juez natural donde la misma bajo fe de juramento manifestó no reconocer al imputado muy a pesar de que dicho reconocimiento ha quedado nulo, no es menos cierto que el Juez de la Causa fue quien efectuó dicha prueba por lo cual quedo desvirtuado el peligro de fuga del imputado, por lo que el imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo se hace merecedor de una medida cautelar menos gravosa, establecidas (sic) en el artículo 258 y 256 (sic) ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.
De lo anterior se evidencia que la decisión no se encuentra motivada de manera acertada, es contradictoria y no apegada a lo establecido por la norma, por las siguientes razones:
(a) El Juez de instancia en la decisión recurrida, en el razonamiento identificado como “PRIMERO”, indica que no hace pronunciamiento respecto al reconocimiento realizado en el juicio, ya que “el juicio debe realizarse nuevamente desde su inicio quedando las pruebas efectuadas durante el debate anuladas”, motivado a la interrupción del debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas, en el razonamiento identificado como “SEGUNDO”, ante el alegato del defensor solicitante, de que no existe magnitud del daño causado porque la víctima no reconoció al imputado, el Juzgado a quo consideró, que no realizaría algún tipo de pronunciamiento, por las razones expuestas en el primer razonamiento.
Efectivamente el juez de instancia para resolver sobre la procedencia o no de la petición de la defensa, no podía tomar en consideración la prueba de reconocimiento en rueda de individuos practicada en el curso del debate oral, porque si el debate se declaró interrumpido mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, el mismo por mandato de ley debe realizarse de nuevo desde su inicio, no teniendo valor lo acontecido en las audiencias celebradas, y al indicarse en el auto de fecha 18 de agosto de 2003, que se “anula lo efectuado en el presente juicio oral y público correspondiente al debate contradictorio”, los mencionados reconocimientos son inexistentes y carecen de valor jurídico.
Ahora bien, al no tener existencia jurídica los actos de reconocimientos en rueda de individuos celebrados en el juicio interrumpido, circunstancia clara para el juez de instancia en los dos primeros razonamientos, es contradictorio, que en el razonamiento “TERCERO”, alegue que a pesar de que esos reconocimientos son nulos, fue desvirtuado el peligro de fuga porque la víctima no reconoció al imputado, como si esta circunstancia desvirtuara las demás en las que se había sustentado el juez de control para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
(b) Cuando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2003, decretó la medida judicial de privación de libertad para el ciudadano Gerson Ricardo Salamanca Galindo, lo hizo con fundamento en la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la pena en su límite máximo excedía de diez (10) años; circunstancia no analizada por el juzgado a quo, para indicar que se había desvirtuado el peligro de fuga.
(c) El Juez de instancia en la decisión recurrida, de manera contradictoria indicó que se había desvirtuado el peligro de fuga, pero no mencionó de manera razonada y concreta la razón de ello, solo se limita a señalar que es por lo relatado por la victima en el juicio interrumpido, lo cual por las razones supra no tiene valor jurídico, y en el supuesto dado, no son elementos determinantes en la valoración de la existencia o no del peligro de fuga, porque los mismos son de análisis en el juicio de reproche de culpabilidad.
(d) Si el juez de juicio, ante el mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraba que era procedente sustituir la medida judicial de privación de libertad por una menos gravosa, debió basarse en circunstancias acreditadas y vigentes, indicando los argumentos por los cuales imponía una medida cautelar sustitutiva, a pesar de existir presunción legal de peligro de fuga (Parágrafo Primero Art. 251 COPP), derivada de la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, prevista para el delito imputado de Robo Agravado. (Art. 460 del Código Penal derogado).
En consecuencia, al observarse que la motivación del auto recurrido es inconsistente, no acertada, contradictoria y no apegada a la norma procesal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocar la decisión impugnada, y en su lugar mantener la medida judicial de privación de libertad existente sobre el imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo, y así se decide.
TERCERA: En lo atinente al auto de fecha 29 de agosto de 2003, agregado en copia certificada a los folios 220 y 221 del cuaderno de apelaciones, mediante el cual sustituyó la medida de privación de libertad existente sobre el ciudadano Osmar Navith Contreras Castro por una medida menos gravosa, esta Corte observa que el juez de instancia argumentó lo siguiente:
“En fecha veintidós (22) de agosto de 2003, este Tribunal otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo, quien esta siendo acusado en la presente causa como presunto coautor en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al igual que el co-imputado Osmar Navith Contreras Castro, por cuanto considera el Tribunal que están dadas las mismas circunstancias y condiciones para ambos imputados en el juicio que se les sigue y fundamentados en el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que considera que lo procedente es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Osmar Navith Contreras Castro, y que el mismo debe ser juzgado en libertad por lo cual se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (sic)”. (Negrillas Nuestras)
El segundo auto impugnado, respecto a sus argumentos indebidamente remite al auto de fecha 22 de agosto de 2003, ya que en el supuesto dado de ser las mismas consideraciones debió plasmarlas en la decisión, por tratarse de peticiones realizadas y resueltas por separado; sin embargo, al mencionar que para el imputado Osmar Navith Contreras Castro se encuentran dadas las mismas circunstancias existentes para el imputado Gerson Ricardo Salamanca Galindo, se evidencia que incurrió en los mismos vicios, como son una motivación inconsistente, no acertada, contradictoria, y no apegada a la norma procesal; por ende lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocar la decisión impugnada, y en su lugar mantener la medida judicial de privación de libertad existente sobre el imputado OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARAN CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Oscar Emerio Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de las decisiones dictadas en fechas 22 y 29 de agosto de 2003, por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales sustituyó medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los imputados GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, “otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD” (sic).
SEGUNDO: Se REVOCAN las decisiones señaladas en el punto anterior, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos GERSON RICARDO SALAMANCA GALINDO y OSMAR NAVITH CONTRERAS CASTRO, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2003.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO A. OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
WILLIAM GUERRERO SANTANDER
Secretario
1-Aa-1532-03
gu/William José
Guerrero Santander.
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que declara con lugar las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y revoca las decisiones recurridas, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 24 de Octubre del año 2003 conforme consta al folio 280 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, a la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien suplía temporalmente al juez titular José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente un año, ocho meses y catorce días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi dos años situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el Estado Venezolano en la persona del Ministerio Público esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi dos años en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 08 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
JVPB/mc.-
Expediente No. 1Aa-1532-2003