GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 04 de julio de 2005.
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 15 de Octubre de 1.999, el abogado ARNALDO RAMÍREZ SANCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.488, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES”, presentó escrito mediante el cual demanda a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GARCIA JARPA, su cónyuge TAMARA BEGKAMP DE GARCIA, en su condición de beneficiarios del crédito, JOSE MARIA ORTIZ HURTADO, su cónyuge ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ y ENRIQUE COLMENARES FINOL, en su condición de fiadores solidarios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-628.482, V-4.350.968, V-4.258.105, V-3.450.740 y V-1.556.712 por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 22 de Noviembre del año 1.999 se admitió la demanda acordando la citación de los demandados, y se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GARCIA JARPA y su cónyuge TAMARA BEGKAMP DE GARCIA.
En fecha 06 de Diciembre de año 1.999, la parte actora presenta escrito solicitándole a este Juzgado dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de los demandados mencionados en dicho escrito.
En fecha 20 de Diciembre del año 1.999, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito de fecha 06 de Diciembre de 1.999, y se notifica a los correspondientes Registradores Subalternos Jurisdiccionales.
En fecha 18 de Enero del año 1.999, la parte actora solicito que se comisionara al Juzgado de los Municipios Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la practica de la citación de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ y JOSE MARIA ORTIZ HURTADO.
En fecha 20 de Enero del año 2.000, se comisiono al Juzgado de los Municipios Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la practica de la citación de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN CONTRERAS MARQUEZ y JOSE MARIA ORTIZ HURTADO.
En fecha 26 de Enero del año 2.000, la parte actora solicito cartel de citación para el ciudadano ENRIQUE COLMENARES FINOL, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero del año 2.000, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ENRIQUE COLMENARES FINOL, en la misma fecha se libraron los carteles correspondientes.
En fecha 07 de febrero del ano 2.000, el ciudadano ENRIQUE COLMENARES FINOL, asistido por el abogado Carlos R. León Briceño, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 07 de Junio del año 2.000, se recibió comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se agrego en la misma fecha.
En fecha 28 de Junio de año 2.000, la parte actora solicito librar nuevas compulsas de citación, por cuanto había trascurrido mas de sesenta días a partir de la primera citación, y que de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil le entregaran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 10 de Agosto del año 2.000, este juzgado a los fines de resolver sobre el presente juicio acordó practicar por secretaria computo del lapso solicitado.
En fecha 05 de Febrero del año 2.001, el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOSA URBINA, consigno Poder Especial otorgado por la Sociedad Mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”.
En fecha 06 de Febrero del año 2.001, el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOSA URBINA, solicito nuevas compulsas de citación para los demandados.
En fecha 08 de Febrero del año 2.001, se acordó expedir las compulsas solicitadas.
En fecha 30 de Mayo del año 2.001, se libraron las respectivas compulsas y se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 26 de Julio del año 2.001, se recibió comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se agrego en la misma fecha.
En fecha 18 de Septiembre del año 2.001, se recibió comisión enviada por el Juzgado Primero de los Municipios Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha 28 de Mayo del año 2.003, se recibió comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se agrego en la misma fecha.
. En fecha 30 de Junio del año 2.003, el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOSA solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma y la intimación de los demandados.
En fecha 30 de Junio del año 2.003, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 30 de Junio del 2.003.
En fecha 19 de Noviembre del año 2.003, la Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de tres días de despacho a los efectos del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2.000.
En fecha 28 de Enero del año 2.004, el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOSA solicito se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del Estado Táchira para la practica de la intimación nuevamente de los demandados.
En fecha 02 de Febrero de año 2.004, se ordeno de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil la citación de todos los demandados y se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del Estado Táchira para la practica de la citación.
De lo anterior el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha de la última actuación, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria.
Elena
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