JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha siete de marzo de dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados JOSE ENRIQUE MELO CONTRERAS Y RAFAEL TOMAS CONTRERAS COLMENARS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83494 y 83131 respectivamente, quienes actúan con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Victor Ignacio Piñeros Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.629.790, en contra del ciudadano JOSE SANTO VELAZCO APALACIO, titular de la cédula de identidad N° 5.027.618, en su carácter de conductor y dependiente como agente material del hecho ilícito a la compañía anónima EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su carácter de principal responsable objetivo, cuyo representante legal es el ciudadano Rafael Bernardo Velazco Roa. Titular de la cédula de identidad N° 2.806.731, y a la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS C.A, en su carácter de garante por daño moral proveniente de accidente de tránsito, se tramitó por la vía de juicio oral a que se contraen los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por medio de boleta. En cuanto a la medida solicitada se decidiría por auto separado.
En fecha nueve de agosto de dos mil dos, el abogado Jorge Enrique Melo Contreras, solicitó copia certificada del libelo, a los fines de su registro, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002.
En fecha seis de marzo de dos mil tres, el ciudadano Victor Ignacio Piñeros Maldonado, confirió poder apud acta a los abogados Jose Gregorio Sutherland López y Josefina María Ramírez Garavito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58481 y 85369 respectivamente.
En fecha diez de marzo de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que acuerda tener como apoderados del ciudadano Victor Ignacio Piñeros Maldonado, a los abogados José Gregorio Sutherland López y Josefina María Ramírez Garavito, sin menoscabar la representación de los abogados Jorge Enrique Melo Contreras y Rafael Tomas Contreras Colmenares.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que desde seis de marzo de dos mil tres, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal alguno por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso han transcurrido dos años con cuatro meses, sin que hubiese realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, o sea, que desde el seis de marzo de dos mil tres, se verificó la perención por un año referida anteriormente, por lo cual procede declarar de oficio por este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 eiusdem la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide. -------------------------- En la debida oportunidad procesal archívese el expediente.------------------------
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARI D.
Zulay A.