Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA, colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-81.810.629, asistida por la Abogado en ejercicio NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.098, en contra de HIGINIO RAMÍREZ CHACÓN, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, RAÚL GUILLERMO RAMÍREZ CHACÓN, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ CHACÓN, CARMEN HAIDEE RAMÍREZ CHACÓN, SANDRA COROMOTO RAMÍREZ CHACÓN, NEYDA LISBETH RAMÍREZ CHACÓN, IRAIMA DEL VALLE RAMÍREZ GUERRERO, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RIVERA y ROSA MARÍA RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.535; V-8.099.101; 8.102.553; V-8.106.876, B-8.102.434, V-8.108.436, V-8.106.875, V-13.628.008; V-9.348.685 y V-14.368.657 correspondientemente, en su carácter de HEREDEROS AB INTESTATO (HIJOS) del difunto HIGINIO RAMÍREZ, por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN DICHA COMUNIDAD. En el mismo auto de admisión de la demanda se decretó medida de prohibición de registro del documento de propiedad de la casa de habitación, notificándose del decreto de tal medida al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho bajo el Nº 0860-674.
En fecha 23 de mayo de 2002, la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA, otorgó poder apud acta a la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO y por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó tener a la citada abogada como apoderada de la demandante.
En fecha 30 de mayo de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, presentó constante de (2) folios útiles, escrito en el que solicita se decreten medidas preventivas de embargo y medida preventiva innominada de derecho de permanencia en el inmueble. Por auto de fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal decretó medida innominada del derecho de permanencia y habitación en el inmueble a la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA. Notificándose de tal medida en esa misma fecha al Jefe de la Zona Policial Número 02 de la DIRSOP del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 0860-829 y al Juez del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 0860-830.
En fecha 02 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, presentó constante de (2) folios útiles escrito en el que solicita medidas de secuestros y por auto de fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas señaladas en el literal a) de dicho auto, sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponder al difunto HIGINIO RAMÍREZ, librándose los despachos correspondientes y remitiéndose a los juzgados comisionados con oficios Nº 0860-980 y 0860-981.
En fecha 17 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, estampó diligencia en la que solicita se comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la citación de los demandados.
En fecha 18 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, estampó diligencia en la que solicita se le expida copias certificadas y por auto de esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y hacer entrega a la interesada, una vez que aportara las copias respectivas.
En fecha 29 de julio de 2002, se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se entregaron al interesado.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se agregó el oficio Nº 3120-724 de fecha 28 de junio de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2003, se dictó auto complementario en el que se para la práctica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las respectivas compulsas, las cuales fueron remitidas con oficio Nº 0860-238.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los demandados, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la diligencia de fecha 18 de julio de 2002, fecha en que la apoderada de la parte demandante solicitó copias certificadas, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29259