Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NIEVES MONCADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.215, de este domicilio, representada por los Abogados MIRIAM PEÑALOZA DE DÁVILA, JOSÉ DÁVILA OCQUE y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.906, V-8.201.852 y V-9.239.465 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.146, 31.098 y 58.432, respectivamente, en contra de EXPRESOS MÉRIDA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 161, de fecha 23 de noviembre de 1971, con reforma posterior a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 24, Tomo 5-A del 26 de febrero de 1997,en su doble carácter de propietaria del vehículo causante del siniestro, y de principal de su sirviente o dependiente JOSÉ SILVINO CHACÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-4.888.518, chofer, conductor del vehículo, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, demanda que fue admitida de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Acordándose y expidiéndose en esa misma fecha la copia solicitada a los fines de su registro, la cual fue entregada al intersado.
En fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana NIEVES MONCADA, asistida por la Abogado MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, estampó diligencia en la que solicitó se libraran boletas, acompañadas con las copias certificadas del escrito del libelo de la demanda y del auto de admisión para la correspondiente citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por cuanto el Tribunal es INCOMPETENTE en razón del territorio y la admisión de la demanda fue sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la notificación del fiscal de fecha 23 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29407