REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.185.881, domiciliada en Caracas.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.233.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ VIUDA DE GARCIA; MERALLY PASTORA GARCIA BAEZ, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ; NOVELLA GARCIA BAEZ y JOSE ILDEGAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.972.106; V-3.845.201; V-2.553.225; V-3.515.320, V-3.433.259 y V-10.174.863 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y DOLORES NIÑO CASANOVA
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 66 riela libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA BAEZ, asistida por la abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, en contra de los ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ VIUDA DE GARCIA; MERALLY PASTORA GARCIA BAEZ; ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ; YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ; NOVELLA GARCIA BAEZ y JOSE ILDEGAR GARCIA, en el cual exponen:
Que es el caso que su padre PABLO ANTONIO GARCIA, quien falleció el 18 de octubre del 2001, y durante parte de su vida se dedicó al manejo administrativo de la estación de Servicio conocida como ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, ubicada en el Barrio El Carmen en la carrera 10 con calle 2, de esta ciudad de San Cristóbal, la cual administrativa a través de la firma personal ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, y cuya administración le fue conferida gracias a un contrato de concesión, en el cual se le daba la administración de la bomba que es propiedad del Estado Venezolano, y en cuya concesión en las cláusulas 22 “SUCESIONES” y 22.1 “FALLECIMIENTO” se prevé que en caso de muerte del concesionario lo siguiente:
“22.1. FALLECIMIENTO: Quien contrata, contrata para si y para sus herederos, de modo que si el EMPRESARIO es una firma personal o persona natural, sus herederos quedarán obligados a cumplir con las obligaciones previstas bajo este contrato, sin perjuicio de que DELTAVEN declare unilateralmente resuelto el contrato en cualquier momento. En las relaciones con la sucesión, DELTAVEN se entenderá únicamente con uno solo de los causahabientes, que de no designársele ninguno dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al fallecimiento del de cuyus, será el que designe DELTAVEN a su discreción, mediante comunicación dirigida a cualquiera de los miembros de la sucesión. Tal delegado, sea el designado por la sucesión o por DELTAVEN, obligará a la sucesión y cada uno de sus miembros. Así mismo, podrá ser sustituido por la sucesión en cualquier momento, pero los actos realizados por el delegado de turno surtirán todos los efectos jurídicos.”
Que desde aproximadamente dos años anteriores a su muerte ya no gozaba su padre del uso de sus facultades mentales, presumiendo su madre y los aquí demandados el desenlace y pronto fin de la vida de su padre, ya que este tenía diagnosticado “SECUELAS NEUROLÓGICAS SEVERAS DE LESION CEREBRAL”, la cual le mantenía incapacitado total y permanentemente tanto desde el punto de vista físico como mental, lo cual hacia que su padre se encontrara desorientado en tiempo, espacio y persona, con trastornos de conducta e irritabilidad como parte de síndrome mental orgánico secuelas de isquemia cerebral, aunado al hecho de haber sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades por hematoma subdural post-traumático e higromas subdurales subagudos, y de que su estado de salud mental era nulo y por tanto incapaz de gestionar negocios, situación esta que aprovecharon su madre y sus hermanos para constituir una compañía, con el nombre de GARBAZ, en la cual su padre figuraba como accionista de la misma, pero en cuya acta constitutiva la firma que aparece como de PABLO ANTONIO GARCIA, no se corresponde con su firma original; y en el peor de los casos si lo fuera lo habría hecho en estado de inconciencia, ya que para la fecha de constitución de la misma su padre no se encontraba en uso de sus facultades mentales, esta Compañía Anónima, se constituyó en fecha 14 de diciembre del año 2000, quedando anotada en el tomo 15-A, número 43, y el aporte que aparece como si fuera hecho por los accionistas aparece hecho mediante un balance anexo, el cual posee como bienes los mismos bienes con los cuales su padre constituyó la firma personal “ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO”, con la cual durante su lucidez manejó la ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, por tanto se deduce fácilmente que los demandados no aportaron nada a la Compañía Garbaz; es decir, ningún bien para la constitución de esa compañía, todo lo cual constituye un inminente FRAUDE que lesiona sus intereses. Concluyendo que esta comprobado en documentos públicos: Primero. El engaño pretendido con la creación de la Compañía Garbaz. Segundo: Que PABLO ANTONIO GARCIA, no tenía conciencia alguna, por lo que nunca podía manifestar su consentimiento, ya que su estado mental para la fecha de la constitución de la compañía GARBAZ, era nulo, y aun carecía de uso de facultades mentales a más de un año anterior a la constitución de la compañía que pide sea declarada nula. Tercero: Que los demandados defraudaron sus derechos y los intereses del Estado Venezolano. Así mismo solicita se decrete medidas preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).
Acompañó con el libelo de demanda: Acta de Defunción de Pablo Antonio García; Acta de Defunción No. 146 del de cuyus PABLO ANTONIO GARCIA; Acta De matrimonio entre Pablo Antonio García y María Pastora de García; Partidas de nacimiento de la demandante y de los aquí demandados; copia certificada del expediente No. 15.117, referente a la inhabilitación de Pablo Antonio García; Fotocopia del Acta constitutiva de la Empresa Mercantil GARBAZ, Compañía Anónima, constituida en fecha 14 de diciembre de 2000; anotada o inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotada bajo el No. 43, Tomo 15-A; Fotocopia de la Firma Personal “ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO”, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 57, Tomo 9-B, de fecha 22 de agosto de 1984; Fotocopia de la carta –Misiva enviada al Ministerio de Finanzas – Seniat, por la ciudadana: Merally Pastora García Báez de Hernández – titular de la cédula de identidad No. V-3.845.201, de fecha 24 de agosto del 2001, cuya original reposa en el archivo del Seniat y sobre la cual aparece nota de recibo; Documento contentivo de designación de delegado presentado y entregado a la gerencia occidental de DELTAVEN, S. A. Filial de Petróleos de Venezuela, dirigido por los ciudadanos María Pastora Báez viuda de García; Merally Pastora García de Hernández; Roberto Antonio García Báez; Ivet Novella García de Paredes e Ysnelda Benzy García Baez; Fotocopia del contrato celebrado entre Pablo Antonio García con DELTAVEN – FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (folios 1 al 171).
Por auto de fecha 7 de enero del 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenó darle el curso de Ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de los demandados, acordando resolver por auto separado sobre las medidas solicitadas por la parte actora. (fl. 173 y 174).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero del 2003, la demandante confiere poder apud acta a la abogada Elda Lucía Poleo Molina. (fl. 175).
Por auto de fecha 5 de febrero del 2003, se decreta el Nombramiento de un administrador Ad Hoc en la Estación de Servicio CRISLAGO; Designar experto contable a fin de que determine las ganancias mes a mes por la estación de Servicio CRISLAGO, que se produjeron desde el mes de octubre del año 1999; La prohibición de la venta de acciones de la compañía GARBAZ; y oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Bancario Nacional a fin de que informen a este Juzgado sobre las posibles cuentas de ahorro, cuentas corrientes, fondos de activos líquidos, cuotas de participación y / o cualquiera otra colocación que en dinero posea o hayan poseído las siguientes personas: PABLO ANTONIO GARCIA, MARIA PASTORA BAEZ DE GARCIA, MERALLY PASTORA GARCIA BAEZ, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ, IVET NOVELLA GARCIA BAEZ, JOSE ILDEGAR GARCIA, EMPRESA MERCANTIL GARBAZ, C. A. constituida en fecha 14 de diciembre del año 2000; LA FIRMA PERSONAL ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, constituida por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el No. 57, Tomo 9-B, de fecha 22 de agosto de 1984, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado de medidas. (folios 183).
Por auto de fecha 28 de febrero del 2003, este Tribunal dicta auto mediante el cual se nombra como administrador Ad Hoc de la estación de Servicio CRISLAGO, a la Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (fl. 189).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, suscrita por los ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ DE GARCIA MERALLY PASTORA GARCIA DE HERNÁNDEZ, JOSE IDELGAR GARCIA, IVET NOVELLA GARCIA DE PAREDES, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, asistidos por el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, se dan por citados en el presente juicio. (fl. 386).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2003, suscrita por los ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ DE GARCIA, MERALLY PASTORA GARCIA DE HERNÁNDEZ, JOSE IDELGAR GARCIA, IVET NOVELLA GARCIA DE PAREDES, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, confieren poder apud acta a los abogados RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA y DOLORES G. NIÑO CASANOVA. (fl. 387).
Mediante escrito presentado por la co apoderada de los demandados, hace oposición a las medidas innominadas acordadas por auto de fecha 5 de febrero del 2003. (fl. 388 al 389).
Mediante escrito presentado por la co-apoderada de los demandados consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 11 de mayo del 2003. (fl. 394 al 399).
A los folios 401 al 416, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 13 de junio del 2003.
Mediante escrito de fecha 30 de junio del 2003, el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Narró los hechos así: Que su padre PABLO ANTONIO GARCIA, fue un hombre probo que levantó una familia con el producto de su esfuerzo, reflejándonos siempre los más altos valores humanos, que le hicieron merecedor de una vida prospera y feliz, gozo de carácter afable. Que su padre tenía la administración de la estación de Servicio Crislago en la calle 6 de la Concordia, bajo la figura de un Contrato de Concesión, el cual era representado por una Firma Personal (antes) “ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO” (AHORA) “PABLO GARCIA” por la que se manejaba la contabilidad de la empresa. Que DELTAVEN, S. A. Filial de PDVSA, comercializadora de productos PDV, en la aplicación de nuevos esquemas de relaciones tuvo la finalidad de sustituir el antiguo CONTRATO DE CONCESIÓN, por un “CONTRATO MAESTRO DE EXPLOTACIÓN Y GESTION, todo según las comunicaciones enviadas por DELTAVEN a la estación de servicio, que agrego en originales marcadas letras “A” y “B”, la nueva política contemplaba la formación de una persona Jurídica, la cual constituyeron en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo la denominación social de GARBAZ, C. A. Que constituyeron la Sociedad Mercantil PABLO ANTONIO GARCIA, MARIA PASTORA BAEZ DE GARCIA, MERALLY PASTORA GARCIA DE HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ, JOSE IDELGAR GARCIA, IVET NOVELLA GARCIA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 316.438, 1.972.106, 3.845.201, 2.553.225, 10.174.863, 3.433.259. Y la ciudadana ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ, titular de la cédula de identidad número 3.515.320, que eran las personas que se encargaban de la estación de servicio, que su hermana ENELZI MORAIMA no participó de tal sociedad, no hubo nunca un animo avieso en su contra, ni fue algo oculto que no fuera público y notorio pues bien desde su constitución absolutamente toda la papelería de la empresa cambio y llevó el nombre de GARBAZ, C. A. con su logo Que lleva la lectura ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO “GARBAZ, C. A.”, con el cual han facturado y realizado todas las gestiones de Negocios con personas naturales, entes públicos y privados, toda la movilización es con esta papelería, fue un hecho público y notorio, y que bajo ningún concepto establecieron la creación de la empresa, con el objeto de perjudicar los intereses de ninguna persona, que no realizaron la constitución de GARBAZ, C. A. de forma clandestina o oculta, ni con ánimo avieso, que fue un acto entre vivos derecho constitucional, donde su padre gozaba de intelecto suficiente, circunstancia que también constituye un hecho público y notorio entre el circulo de personas en el que se desenvolvía. Que la relación actual y permanente con DELTAVEN está regulada aún por el contrato de concesión de la firma personal de Estación de Servicio Crislago, de la cual es causahabiente la ciudadana ENELZI MORAIMA. Que cuanto al manejo de la venta de combustible la realiza la sociedad mercantil GARBAZ, C. A. donde también es causahabiente la ciudadana ENELZI MORAIMA.
Que en fecha 14 de junio de 2002, la demandante actora dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su madre todos los derechos y acciones que por herencia de su difunto padre le correspondía de la vivienda materna, ubicada en la urbanización Pirineos de esta ciudad y de los vehículos de la sucesión, de los cuales hoy en esta demanda solicita su embargo. Agregó copia de documento registrado marcado letra “C” el cual en su escrito de demanda no menciona ni agrega, sabe muy bien que fue producto de la constante presión y molestia a su madre MARIA PASTORA BAEZ, que se celebró esa negociación, donde se lucro con la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES entregados en moneda de curso legal. Que la ciudadana ENELZI MORAIMA, está violando el principio de veracidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y el deber de lealtad y probidad en el proceso, por parte de los litigantes.
HECHOS DE ACUERDO A LA VERDAD. A.- HURTO DE LOS BIENES DE GARBAZ, C. A. (no narrados en el libelo de demanda). Alega que en fecha 27 de octubre de 2002, las ciudadanas ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ y MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS, siendo la primera de las nombradas, accionista de GARBAZ, C. A. se presentaron en la ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, ubicada en el Municipio San Cristóbal, carrera 10, calle 02 Barrio El Carmen, y de la Lonchería de la Estación de la cual la ciudadana YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ, tenía la administración, aproximadamente a las nueve de la noche, abrieron la santa maría del negocio y extrajeron todo el inventario de mercancía existente, y se llevaron una fotocopiadora ampliadora reductora marca Gestetner, que es propiedad del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIO CRISLAGO, según los dichos de los encargados de los distribuidores de combustible que cubrían el turno de la noche, ciudadanos JAIMES ALCIDES y YINDUBLI BLANCO, colocando en la puerta de Santa María dos candados distintos dejando bloqueado el acceso al local, con la gravedad que en el mismo se encuentran las cuchillas de seguridad de energía eléctrica del cuarto frío, representando un grave peligro, atenta con la seguridad de la Estación de Servicio. B.- DEL EMBARGO A LA CUENTA CORRIENTE DE GARBAZ, C. A. CON SU CONVENIMIENTO Y DACION EN PAGO EN FRAUDE EN PERJUICIO DE GARBAZ, C. A. Que luego el 28 de octubre de 2002, de forma sorpresiva, se ejecutó medida de embargo preventivo sobre la cuenta del Banco Provincial agencia La Concordia, perteneciente a la empresa GARBAZ, C. A., por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.884.440,90), en el expediente 29.516 por cobro de bolívares por intimación, y que en el mismo acto del embargo se presentó ISNELDA GARCIA BAEZ, se presentó en el acto mismo, sin participar a ningún accionista de la sociedad mercantil y solicitando la palabra convino totalmente y a tal efecto, ofreció la cantidad embargada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.884.440,90) como pago parcial de la obligación cambiaria y solicitó un día para reunirse con los demás socios a fin de buscar una forma de pago obligándose a cancelar en nombre de la empresa la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES, más los intereses legales y moratorios, así como los honorarios los cuales no fueron estimados en el libelo, sin alegar ninguna defensa, ni excepción a favor de GARBAZ, C. A. y peor aún, sin tener ningún respaldo ni asiento contable de la supuesta obligación cambiaria. Que no existe tal obligación es falsa de toda falsedad, que jamás ni como empresa, ni en nombre personal han tenido relación alguna con la abogado Zulia Ochoa. Que interpusieron juicio principal de NULIDAD DE CONVENIMIENTO en fecha 25 de noviembre de 2002, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, e inventariado bajo el No. 16.281, por considerar los hechos anteriormente narrados configuran una verdadera simulación de obligación cambiaria en FRAUDE contra GARBAZ C. A. A tal efecto, de la simple lectura del acta constitutiva de la sociedad mercantil GARBAZ C. A. en sus estatutos en la cláusula DECIMA Y LAS DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS determina expresamente los socios capaces de obligar a la empresa GARBAZ C. A. hasta el día 10 de noviembre de 2001 y de la Junta Directiva designada en Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma fecha. En consecuencia Isnelda Benzy García Baez, no tenía capacidad para obligar a GARBAZ, C. A. el día 16 de octubre de 2001, fecha en que constituyó y suscribió obligación cambiaria a favor de Carmen Zulia Ochoa, presumiblemente en complicidad con la prenombrada a los fines de defraudar los intereses de la sociedad mercantil GARBAZ, C. A. C) DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN CON SU POSTERIOR TRANSACCIÓN, DACION EN PAGO DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES, DE LA SUCESIÓN GARCIA BAEZ QUE BUSCA INSOLVENTAR FRAUDULENTAMENTE A ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ. Que otro nuevo juicio es llevado por este mismo Tribunal, un procedimiento de intimación es presentado por los ciudadanos SÁNCHEZ GUERRA WILMER ALEXIS y BAEZ MENDEZ LUIS HUMBERTO, en contra de GARCIA BAEZ ISNELDA BENZY. Por la supuesta deuda de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES representadas en dos LETRAS DE CAMBIO, de la cual la demandada se presenta ha juicio solicita una copia certificada de los folios, uno al tres, y en fecha 04 de febrero de 2003, celebra TRANSACCIÓN con los demandados y ofrece pagar la deuda de la siguiente manera: “Entregar en DACION EN PAGO a la parte demandante las siguientes cuotas de participación de los siguientes bienes:” Y pasó a enumerar todos los bienes de la sucesión GARCIA BAEZ, posteriormente en fecha 3 de abril de 2003, se presentó en el Tribunal las partes y manifiestan que ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ, cancela la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, razón por la cual rescinden de la transacción efectuada en fecha 04-02-2003 y manifiesta que lo cancela en dinero efectivo. D.- DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN EN CONTRA DE ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS, donde se DA POR INTIMADA Y NO REALIZA OPOSICIÓN CON EL ANIMO DE LOGRAR EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA EN SU CONTRA Y TENER UN MECANISMO QUE PERMITA SU INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE SUS INTERESES. Que en fecha 22 de enero de 2002, fue admitida por este Tribunal, por el procedimiento de intimación, accionado por REYES VELANDRA PEDRO MARIA y teniendo como demandado a la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS, por una supuesta deuda de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, representada en una letra de cambio, en fecha 05 de febrero de 2002, y que ha escasos días hábiles y de despacho, se presentó en la Sala del Tribunal y asistida de abogado se dio por intimada en el proceso y manifestó que oportunamente formularía la oposición respectiva. Que fue diligente en darse por intimada buscando el efecto que produce el proceso del 640 y siguientes de que si el demandado no ejerce la oposición en el lapso oportuno, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. El abogado de la parte demandante en fecha 6 de marzo de 2002, se presentó en la sala del Tribunal y expuso que vencido el lapso de oposición sin que se realizara, pidió se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo que el Tribunal visto el pedimento condenó a ENELZI MORAIMA GARCIA CONTRERAS, a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES por capital más DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES, POR CONCEPTO DE COSTAS MÁS TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORRIOS PROFESIONALES.
Que es evidente que la intención es preparar a liberar sus patrimonios de la demanda que ha planteado en concurso de voluntad de fraude procesal en su contra, es evidente que se ha simulado la deuda con el único ánimo de insolventarse en su afán de que prospere la demanda por fraude procesal incoada por su hermana y coautora ENELZI MORAIMA. Que de esta manera han demostrado evidentemente el concurso de voluntades para crear varios juicios, apariencia independiente, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta dirigida a que queden indefensos y se les disminuye o desaparezcan sus derechos en la sucesión aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos que pretendan impedir su acumulación. E) de la investigación penal que adelante la fiscalía cuarta inventariada con la nomenclatura 20F4 1585-02 DE FECHA 11 de NOVIEMBRE DE 2002.Informan que en la investigación penal que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, corre inserta acta policial de fecha 17 de marzo de 2003, donde consta que los funcionarios actuantes hasta el domicilio de la ciudadana ISNELDA BENZI GARCIA, en el sector conocido como el Tambo del Municipio Córdoba y al llegar al mismo se encontraban las ciudadanas ISNELDA BENZI y ENELZI MORAIMA y cuando le entregó las boletas de citación la ciudadana ENELZI MORAIMA habló y tomo la citación de manos de Isnelda Benzi, y la devolvió junto a la suya y le manifestó que el abogado de ellas les había indicado que no recibieran nada ni menos firmaran que ellas enviarían a su abogado a conversar. F) INTERES DE LA CIUDADANA ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ EN LA CITACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. G) DE LA CONTABILIDAD EXACTA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL GARBAZ, C. A. Que el manejo de la contabilidad de la sociedad mercantil GARBAZ, C. A. es exacto por lo que respecta al objeto social de la compañía y sus actividad principal y lucrativa como lo es el expendio de combustible, por características propias del mismo solo tienen un proveedor que es la planta de llenado de el Vigía del Estado Mérida, que lleva el record de compra y es un producto que en su país ha sido tradicionalmente seguro y cierta su oferta salvo la crisis planteada de diciembre 2002 ha febrero de 2003, las plantas pechan los impuestos correspondientes a los combustibles y con respecto a las rentas anuales son producto del nivel de venta de combustible el cual es directamente proporcional al record de compra en la planta de llenado de El Vigía. H) DEL SUPUESTO ESCRITO PRESENTADO POR ISNELDA BENZI GARCIA BAEZ en la Fiscalía Undécima, y del conocimiento de su contenido por parte de la ciudadana Enelzi Moraima Contreras. Que es evidente que el demandante conoce de las actuaciones de la ciudadana ISNELDA BENZI, al tener conocimiento que interpuso un escrito que además es una declaración, el cual les demuestra que maneja su contenido. Situación esta que hace presumir que esta declaración es de seguro otro de las ya orquestadas actuaciones en su perjuicio. Que como va a conocer primero de que existe ese escrito, que si acaso fue citada por esa fiscalía en ocasión ha ese escrito, y si lo es debe ser con anterioridad a la presentación de la distribución de la presente demanda, y en todo caso es conocido por las abogados que las fiscalías del Ministerio Público no otorgan fotocopias de las investigaciones o denuncias que ellas estén desarrollando, no lo hacen en la practica procesal penal, por cuanto para hacerlo deberían autorizarlo el Fiscal General de la República, como podría entonces la demandada trasladar el texto del escrito presentado a la Fiscal Undécima, que de seguro se lo dio la ciudadana ISNELDA BENZI GARCIA, o en su defecto lo redactaron en concurso. (Trascripción de las pretensiones del demandante actor) A) OBJETO DE LA PRETENSIÓN. B) PRETENCIONES CONCRETAS Y C) PETITORIO, D) PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Que de los hechos que transcribió se evidencia que los mismos no se subsumen dentro de los supuestos de hecho del FRAUDE PROCESAL, por cuanto la QUESTION FACTI, presupone que se haya realizado actos dentro de un proceso judicial o proceso judiciales destinados a defraudar y utilizar el ORGANO JURISDICCIONAL a los efectos de otros fines muy distintos de resolver una controversia entre los justiciables; es por lo que en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada expresamente en el artículo 257 de la Constitución Nacional que ampara en igualdad de condiciones a los justiciables y establece el proceso como instrumento de la justicia y en contra del abuso del derecho, con el fin o interés particular de defraudar el conocimiento del órgano jurisdiccional, con una evidente astucia para obtener en el abuso del derecho una acción de nulidad sobre un acto legal, como es la constitución de una sociedad. En virtud de lo expuesto solicita que sea declarada sin lugar la presente causa y se reservan las acciones por DAÑOS PATRIMONIALES, MORALES, CIVILES Y PENALES, que correspondan contra la demandante y sus apoderados si hubiere lugar. DEL DERECHO. Alegan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y contundente al abordar este tema, pasando del análisis teórico de este problema a su aplicación práctica, produciendo sentencias que han resuelto casos concretos y, al mismo tiempo, le han permitido establecer criterios jurisprudenciales, así como señalar loso procedimientos de carácter general aptos para impugnar el fraude procesal. Como sentencia emblemática tenemos la No. 77 de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Trascriben el concepto de FRAUDE PROCESAL. Citado en Sentencia de 4 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional.
En fecha 9 de julio de 2003 (fl. 454 al 494) la promovió pruebas la abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, con el carácter de apoderada de la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA BAEZ.
En fecha 21 de julio de 2003 (fl. 505 al 509) el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha 30 de julio de 2003 (fl. 513 al 518) el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2003 (fl. 519 al 540) la abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, actuando como apoderada de MORAIMA GARCIA BAEZ presentó escrito de alegatos sobre la prueba promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, se trata del expediente No. 15.117, causa: Juicio de Inhabilitación. Contra Pablo Antonio García, solicitado por María Pastora Baez de García el día 14 de marzo de 2001 y que cursó y así se decretó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2003 (fl. 541) la abogado Elda Lucía Poleo Molina, solicitó se declare sin lugar la oposición a las pruebas hecha por el apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003 (fl. 542) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las pruebas promovidas en los Capítulos IV y VI.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003 (fl. 543) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 546 al 558 rielan actuaciones remitidas por el SENIAT en respuesta al oficio No. 0860-396 del 17-03-2003 referidas a copias certificadas del Acta de Recepción de Denuncia No. RLA-DF-SPIT-2002-46 del 25-04-2002, realizada por el ciudadano GERSON CONTRERAS a la Sucesión de Pablo Antonio García.
En fecha 1 de octubre de 2003 (fl. 588 y 589) la abogado Dolores Niño Casanova, con el carácter de autos, solicitó se revoque el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, donde se acuerda expedir nuevamente la credencial de administrador Ad-Hoc a la Licenciada Elizabeth Duque.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2003 (fl. 591) el abogado Raimundo Ernesto Niño Casanova, apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2003, la cual fue oída por auto de fecha 7 de octubre de 2003, y decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la apelación y acordó reponer la causa al estado de que el a-quo, se pronunciara sobre la oposición hecha por los demandados, a las medidas innominadas decretadas en fecha 5 de febrero de 2003. Y revocó todo lo actuado en el presente juicio, sobre la ejecución de la medida preventiva innominada hasta tanto no se decidiera dicha oposición.
A los folios 598 y 599 riela oficio No. G. G. L.-AAA 011751 de fecha 28 de septiembre de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
Al folio 600 riela oficio emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2003, anexando el informe del Estado de Ganancias y Pérdidas del 01-01-2001 al 31-12-2001 de la sociedad mercantil “GARBAZ, C. A.” Anexos folios 603 – 616.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2003 (FL. 617) el Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Procurador General de la República, ACORDO SUSPENDER el curso de la presente causa, por el lapso de noventa (90) días.
Al folio 621, 622, 623, 625, 629, 630, 631 al 634, 658, 660, 661, 662, 664, 665, 668, 669, 670, 672, 675, 678 y 680 riela oficio CR-443-03 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado de PDV; oficio No. RIIE-05-0302 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores; oficio No. CR-450-03 de fecha 27 de octubre de 2003 emanado de PDVSA; oficio de fecha 05 de noviembre de 2003, emanado de BAN VALOR, Banco de Inversión, C. A.; oficio No. E-PP-2003-0191 de fecha 07 de noviembre de 2003; oficio de fecha 23 de septiembre de 2003 emanado del Banco Exterior; oficio de fecha 7 de noviembre de 2003; oficio de fecha 04 de noviembre de 2003, de CITIBANK N. A.; oficio No. 000954 de NUEVO MUNDO, Banco Comercial, de fecha 11/11/2003; 661 oficio de TOTAL BANK de fecha 4 de noviembre de 2003; oficio GS-1.213 de fecha 10 de noviembre de 2003 del Banco GUAYANA, oficio de BANCORP de fecha 6 de noviembre de 2003; oficio de fecha 6 de noviembre de 2003 emanado de CORP BANCA C. A. Banco Universal; oficio No. 13950 de fecha 6 de noviembre de 2003, del Banco Mercantil; oficio No. APEI-651-2003 de fecha 5 de noviembre de 2003, de ARRENDAVEN; oficio de BANCO CONFEDERADO de Porlamar; oficio de BANGENTE de fecha 5 de noviembre de 2003; oficio de fecha 21 de noviembre de 2003, de BANPLUS; oficio BBI-AU-12/03/0812 de fecha 4 de diciembre de 2003, de BANINVEST, Banco de Inversión; y, oficio No. PEI-1179 de fecha 20 de noviembre de 2003 de PROVIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. en respuesta todos al oficio No. 0860-1659 del 25/9/2003 emanado de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de enero de 2004 (fl. 708) la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2004 (fl. 709) el Tribunal fijó la oportunidad para presentar Informes.
En fecha 3 de febrero de 2004 (fl. 710 al 726) la abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, con el carácter de apoderada de la parte actora presentó Informes.
En fecha 03 de febrero 2004 (fl.727 al 748) el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, presentó informes.
A los folios 749, 750, 751, 752. 753, 754, 755 al 757, 761, y 762 oficio No. BGV112003 del BANCO GALICIA DE VENEZUELA; oficio del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 2003; oficio del Banco Nacional de Crédito de fecha 25 de noviembre de 2003; oficio del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 20 de noviembre de 2003; de fecha 7 de noviembre de 2003 del Banco Federal; oficio del Consejo Bancario Nacional de fecha 20 de octubre de 2003; oficio de fecha 3 de diciembre de 2003, de FONDO CUMUN, Banco Universal, en respuesta al oficio No. 0860-1659 del 25/9/2003; MEMORANDO; oficio del EUROBANCO de fecha 4 de diciembre de 2003, todos en respuesta al oficio No. 0860-1659 del 25/9/2003, emanado de este Juzgado.
En fecha 16 de febrero de 2004 (fl. 763 al 766) el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Al folio 770 riela auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual en atención a la diligencia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por la abogado ELDA LUCIA POLEO MOLINA, acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que indicara a este despacho cual fue el resultado de las pruebas grafo técnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, tanto a la Firma Personal Pablo Antonio García, registro de comercio hecho por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, al documento constitutivo de la Compañía Anónima GARBAZ, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal. Este auto fue apelado por la abogado DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en fecha 29 de abril de 2004, la cual fue oída en fecha 4 de mayo de 2004, y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2004, declarando con lugar la apelación y revocando el auto de fecha 27 de abril de 2004.
PARTE MOTIVA
La ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA BAEZ, demanda a los ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ VIUDA DE GARCIA; MERALLY PASTORA GARCIA BAEZ; ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ; YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ; NOVELLA GARCIA BAEZ y JOSE ILDEGAR GARCIA, por FRAUDE PROCESAL, por considerar que con la formación de la Compañía Anónima GARBAZ, le fueron lesionados sus intereses, porque para el momento en que se constituyó la compañía su padre PABLO ANTONIO GARCIA, no estaba en uso de sus facultades mentales y porque la compañía se constituyó con un aporte en especie, según Balance e Inventario sin facturas, el cual es el mismo Balance e Inventario de la Firma Personal Estación de Servicio Crislago, la cual había sido manejada por su padre en su lucidez, y que por lo tanto, se cometió un FRAUDE PROCESAL, en su contra.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez debe atenerse a lo alegado o probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y en la in interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la norma ordena que se atengan al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
A su vez el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, estipula que la sentencia debe contener decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En la situación que ahora se examina, es evidente que el objeto de la pretensión, es obtener de parte del órgano jurisdiccional la declaratoria de FRAUDE PROCESAL.
Al Respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia del 4 de agosto del 2000, definió el FRAUDE PROCESAL, como:
“...las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada.....Se esta ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros....El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuido en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre si que demandan consecutiva y coetánea mente a otra, y que fingen oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el acto demanda junto a la víctima, a quien se hallan en colusión con el.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de esas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del C. P. C.) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieron accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos...”.
Del criterio Jurisprudencial citado, se evidencia que es necesario que las maquinaciones y artificios denunciados como FRAUDE PROCESAL, hayan acaecido en el curso de un proceso o por medio de éste; y, en el presente caso, quedó demostrado que los hechos denunciados no se subsumen dentro de los supuestos de hecho del fraude procesal, porque ocurrieron en ocasión a la constitución de una compañía “GARBAZ”, lo cual no constituye un proceso judicial. En consecuencia, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como en efecto, así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION incoada por la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA BAEZ, en contra de los ciudadanos MARIA PASTORA BAEZ VIUDA DE GARCIA; MERALLY PASTORA GARCIA BAEZ; ROBERTO ANTONIO GARCIA BAEZ; YSNELDA BENZY GARCIA BAEZ; NOVELLA GARCIA BAEZ y JOSE ILDEGAR GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,
IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
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En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 29651-2003
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