DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco

195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 21 de Enero de 2003, se admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA VALERIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.819, asistida por los abogadas BRENDA NIÑO Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 83.779 y 25.737 contra el ciudadano RAMON ALBERTO NIETO, por Liquidación y Partición de la Comunidad Ganancial. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, notificándose lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.-
En fecha 20 de marzo de 2003 se expidió copia certificada del Libelo se entregó al Alguacil para la práctica de la citación.-

En fecha 04 de Abril de 2003, el Alguacil estampó diligencia en la que declara que no logró citar al demandado ciudadano RAMON ALBERTO NIETO, en su carácter de comunero en la comunidad de gananciales acto que no logro llevar a cabo.-
En fecha 20 de Agosto de 2003, la ciudadana María Valeria Colmenares, asistida de la abogada Brenda Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.779, solicito el desglose de los documentos de los folios 041 al 96
En fecha 12 de Agosto de 2003. El Tribunal dicto auto en el que negó el desglose solicitado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha en que se negó el desglose solicitado por la parte demandante, no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA