GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 13 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y DARIO VARGAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6107 y 14666, actuando con el carácter de apoderados de las ciudadanas BLANCA OLIVA, MARIA DEL ROSARIO y FLOR DE MARIA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.574.477, V-1.571.549 y V-1.571.734 en su orden en contra de la ciudadana MIRIAM PEREZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.976 por REINVIDICACION. Para la practica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se remitió compulsa con oficio N° 0860-1046, asimismo se decretó medida de secuestro sobre el terreno descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, para lo cual de comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a donde se remitió el respectivo despacho con oficio N° 0860-985.---------------
En fecha 09 de Octubre de 2003, se agregó comisión recibida del Juzgado comisionado en el que informa que no fue debidamente cumplida por cuanto la parte no compareció parte alguna a impulsar de ejecución de la medida.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de octubre de 2003, se agregó comisión de citación recibida del Juzgado comisionado en el que informa que la parte actora no aporto la dirección exacta del demandado a objeto de impulsar la citación.----------------
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.---------------------------
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes, ha transcurrido más de un año sin haberse



efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso. Se levanta la medida decretada.-----------------------------
Publíquese, Regístrese.-------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Secretaria Temporal

Exp N° 30022
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