GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 04 de Julio de 2005
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 08 de Mayo de 2003, los abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y DARIO VARGAS FLORES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.107 y 14.666, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas BLANCA OLIVA MALDONADO, MARIA DEL ROSARIO MALDONADO Y FLOR DE MARIA MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.574.477, 1.571.549 y 1.571.734, presentaron escrito mediante el cual demandan al ciudadano EDINSON ANTONIO SANDOVAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.336 por el procedimiento de REIVINDICACIÓN.
En fecha 20 de junio del año 2003 se admitió la demanda acordando la citación del demandado, se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar para la practica de la citación, se decreto medida de Secuestro sobre el terreno descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, para la ejecución de la medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña con sede en San Antonio del Táchira, y en la misma fecha se libro el despacho ordenado y se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 27 de junio del año 2003, se libro la correspondiente compulsa de citación al demandado.
En fecha 09 de octubre del año 2003, se agrego comisión devuelta por el Juzgado comisionado sin ejecutar la medida por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de agosto del año 2004, se agrego comisión devuelta por el Juzgado comisionado para la practica de la citación del demandado por falta de impulso procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.



Elena