REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.772, acompañada de sus apoderados los abogados Luis Eduardo Venegas Sabogal, Reina Coromoto Quintero de Venegas y Keidy Karina Venegas Quintero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.967, 31.126 y 74.632 respectivamente contra el ciudadano LORENZO AGUIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.105.201 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.----------------
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la citación del demandado LORENZO AGUIEDO.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Septiembre de 2003, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.--------------------------------------
En fecha 06 de Noviembre de 2003, se agregó la comisión debidamente cumplida del Juzgado comisionado.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 23 de Julio de 2004, se le nombró defensor Ad-Littem al demandado LORENZO AGUIEDO, al Abogado Neptalí Carvajal a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, el cual quedó debidamente citado en fecha 23 de Agosto de 2004, tal y como consta al folio 48 del presente expediente.---------------------------------------
En fecha 08 de Octubre y 23 de Noviembre de 2004, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 30 de Noviembre de 2004, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia




el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Enero de 2005, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de Enero de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Reinaldo José Flores Carrillo, José Nelson Delgado y José Orlando Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.928.414, 21.453.907 y 1.575.831 en su orden.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19 de Enero de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario Imperio en auto de fecha 19 de enero de 2005, en virtud de que las pruebas admitidas en el referido auto, fueron admitidas extemporáneamente.----------------------------
En fecha 26 de enero de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.----------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la evacuación de los testimoniales (folio 40) .-------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2005, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.--------------

En fecha 01 de Junio de 2005, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de INFORMES, constante de (02) folios útiles.-------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------






La ciudadana MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO , acompañado de sus apoderados los Abogados Luis Eduardo Venegas, Reina Coromoto Quintero y Keidy Katina Venegas, demanda por divorcio al ciudadano LORENZO AGUIEDO, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 03 de fecha 01 de Septiembre de 1972, expedida por el Juzgado del Municipio Encontrados del Estado Zulia, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO y LORENZO AGUIEDO.------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de defensor Ad-Littem, se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.--------------------------------------
En fecha 11 de Enero de 2005, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de Enero de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Reinaldo José Flores Carrillo, José Nelson Delgado y José Orlando Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.928.414, 21.453.907 y 1.575.831.-------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2005, se agregó la comisión recibida del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el que se observa la declaración de los testigos quienes declararon lo siguiente: Que no nos unen ningún tipo de parentesco, son solo amigos de ella ; Que si conoce a los ciudadanos MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO y LORENZO AGUIEDO; Que si les consta que los ciudadanos MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO y LORENZO AGUIEDO, son cónyuges; Que si les consta que ellos están separados desde 1987; Que ella ha vivido sola desde que separo.------------------------------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano LORENZO AGUIEDO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA SENOVIA NUÑEZ DE AGUIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.772, contra el ciudadano LORENZO AGUIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.105.201 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 01 de Septiembre de 1972, por ante el Juzgado del Municipio Encontrados del Estado Zulia según acta de Matrimonio N° 03.-------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Juzgado antes mencionado y por el Registro Principal del
Estado Zulia, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.--




Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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