GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 21 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28038 en contra de los ciudadanos REY DE REY VICTORIA en su condición de deudora y librada aceptante y a OBDULIO MONCADA, en su condición de avalista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.123.956 y V-1.627.442 en su orden por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Para la practica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira a donde se remitió las compulsas de citación con oficio N° 0860-1292.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.---------------------------
En fecha 08 de Diciembre de 2003, este Juzgado decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados REY DE REY VICTORIA en su condición de deudora y librada aceptante y a OBDULIO MONCADA, en su condición de avalista, para lo cual se remitió el respectivo despacho de embargo con oficio N° 0860-2310.-----------------------
En fecha 03 de Mayo de 2004, se agregó comisión recibida del Juzgado comisionado en el que informa que fue imposible practicar la intimación del demandado y visto el tiempo transcurrido sin que la parte haya dado el impulso procesal, acuerdan su devolución a este Juzgado.----------------------------------
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes, ha transcurrido más de un año sin haberse






efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso. Se levanta la medida decretada.-----------------------------
Publíquese, Regístrese y archívese el expediente.-------------------------

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Secretaria Temporal

Exp N° 30112