GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, san Cristóbal, 04 de julio de 2005.
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 16 de mayo del año 1.996, el ciudadano WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.650.372, asistido por el abogado JOSE REMEGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26153, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA por LIQUIDACIÓN CONYUGAL.
En fecha 03 de Junio del año 1.996, fue admitida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó la citación de la demandada, y para la practica de la misma se comisiono al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, se decreto medida de Secuestro sobre un vehículo, asimismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, ambos bienes descritos en el libelo de la demanda, dichas medidas fueron decretadas sobre el 50% del total de los bienes que correspondían a los derechos y acciones pertenecientes a la demanda para la practica de la medida se comisiono se comisiono al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se hizo todo lo acordado
En fecha 29 de Junio del año 1.996, la demandada firmo el recibo de la boleta de citación que le fue entregada por el alguacil del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Julio del año 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió y agrego la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Julio del año 1.996 la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA confirió Poder Apud Acta al abogado Antonio Marques.
En fecha 23 de Julio del año 1.996, se agrego oficio reemitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre No. 61 en el cual informo que el vehículo fue detenido y puesto a la orden del Tribunal y quedo depositado en el estacionamiento Ruiz Zambrano de esta ciudad.
En fecha 23 de Julio del año 1.996, la parte actora solicito el levantamiento de la medida de Secuestro sobre el vehículo al cual se le decreto dicha medida.
En fecha 26 de Julio del año 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial levanto la medida de Secuestro decretada sobre el vehículo y ordeno la entrega del mismo al actual propietario, ciudadano Pablo Emilio Villamizar Parra y oficiar al Juzgado del Municipio Cárdenas y Director de Transito Terrestre a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se hizo lo ordenado.
En fecha 27 de Septiembre del año 1.996, las partes celebraron Convenimiento.
En fecha 17 de Diciembre del año 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial Homologo el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 27 de Septiembre de 1.996 y ordeno levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 50% del bien inmueble y notificar al Registrador Subalterno Jurisdiccional. En la misma fecha se hizo lo ordenado.
En fecha 30 de Enero del año 1.997, se agrego oficio remitido por el Registrado Subalterno del Municipio Cárdenas.
En fecha 18 de Junio del año 1.997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la que declaro nula la homologación hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de fecha 17 de Diciembre de 1.996, por no haber llenado los requisitos de Ley indispensables para disponer sobre los derechos de menores y repone el asunto al estado de que los intervinientes, de considerarlo conveniente, lleguen a un nuevo acuerdo sobre el inmueble traspasado, y sobre las pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 267 del Código Civil, revoco la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de menores dictada el 329 de Abril de 1.997.
En fecha 07 de Abril de 1.998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaro nulo el Convenimiento celebrado entre las partes y ordeno reponer la causa al estado en que se encontraba para el 26 de Julio de 1.996.
En fecha 29 de Septiembre del año 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción, ordena la citación del ciudadano WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ USECHE, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI. En la misma fecha se libro la boleta.
En fecha 06 de Noviembre del año 1.998, siendo el día y hora para que compareciera el ciudadano WOLFANG ENRIQUE SÁNCHEZ USECHE, este no se presento ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de Marzo del año 2.000, el Tribunal de protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se declaro Incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y acordó remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.003, este Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventario y le dio el curso de Ley correspondiente.
De lo anterior el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha de la última actuación, las partes no han realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que se impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.


Elena