GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, san Cristóbal, 04 de julio de 2005.
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 14 de Noviembre del año 2003, el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A., presentó escrito mediante el cual demanda a los ciudadanos ENIN GERALDO VERA PIRELA y ROSALINDA UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, deudores hipotecarios, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.354.148, V-11.913.910, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 21 de Noviembre del año 2003, fue admitida la demanda acordando la intimación de la parte demandada, y para la practica de la misma se comisiono al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y se decreto de conformidad con lo solicitado por la parte demandante medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado y descrito en el libelo de la demanda por su situación y lindero, y se acordó notificar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía. En la misma fecha se oficio al Registrador.
En fecha 26 de Noviembre del año 2003, se libraron las correspondientes boletas para la practica de la intimación de los demandados. y se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 13 de Enero de año 2004, el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano ENIN GERALDO VERA PIRELA, actuando con el carácter de co-demandado, asistido por el abogado JUAN MARCO ROSALES CASTILLO manifestaron de común acuerdo a este Tribunal suspender la presente causa por el termino de un (1) año.
En fecha 13 de Enero del año 2004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa por el lapso de un (1) año a partir de esa fecha.
En fecha 17 de Enero del año 2004, se recibió la comisión del Juzgado comisionado para la practica de la intimación de los demandados y en la misma fecha se agrego.
En fecha 25 de Enero de 2005, el abogado de la parte demandante solicito copia fotostática certificada del instrumento Poder que se encuentra en el presente expediente.
En fecha 26 de Enero del año 2005, se acordó expedir copia fotostática certificada solicitada.
En fecha 28 de Marzo del año 2005, se expidió copia fotostática certificada solicitada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada, y haberse cumplido el año del cual el apoderado de la parte demandante JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y el co-demandado ENIN GERALDO VERA PIRELA solicitaron la suspensión de la causa y transcurrido mas de un mes, la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la citación de la co-demandada ROSALINDA UZCATEGUI MÁRQUEZ, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la co-demandada y habiendo transcurrido mas de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria.
Elena
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