GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco
195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
En fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano WOFGFAN EDUARDO VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.227, asistido por los abogados WOLFGAN PAUL CARMONA MANRIQUE y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 59.200 y 36.806, en contra de los ciudadanos FREDDY CACERES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.730, conductor del vehículo N° 1 y a EUSTAQUIA SUAREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.913.010, como solidaria responsable y propietaria del vehículo N° 2, e igualmente al representante legal de la Empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, en su carácter de garante por Responsabilidad Civil del vehículo causante del accidente, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO .-
En fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano WOLFGFAN EDUARDO VARGAS PEREZ, le confirió poder Apud-Acta, a los abogados WOLFGAN PAUL CARMONA MANRIQUE y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO.-
En fecha 20 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del demandante, presentaron escrito contentivo de la Reforma de demanda, constante de (08) folios útiles y se agregó a los autos.-
En fecha 04 de marzo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito contentivo de la reforma que los abogados WOLFG AN PAUL CARMONA y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO hicieran a la demanda.-
En fecha 14 de abril de 2004, se decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en autos y para la ejecución de la misma, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con facultada para detener el vehículo embargado y practicar sobre él la medida de embargo decretada.-
En fecha 25 de diciembre de 2004, se agregó a los autos, la comisión devuelta por el Juzgado comisionado, sin cumplir, por falta de impulso procesal.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde el 014de abril de 2004, fecha en que se decretó la medida de embargo solicitada, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria.
nancy
Exp. Tránsito N° 30705-04
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