REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano EMETERIO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.888.726, acompañado de su apoderado la Abogada Nelly Elena Santos de Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51190 contra la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 27567177 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-----
En fecha 30 de Marzo de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 05 de Abril de 2004, el Alguacil informó que se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicha ciudadana.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de Abril de 2004, este Tribunal acordó la citación de la demandada FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------
En fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada Nelly Elena Santos, con el carácter de autos, consignó los ejemplares de Diario Los Andes y La Nación, donde aparecen publicados los carteles ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de Junio de 2004.-----------------------------------------
En fecha 05 de Agosto de 2004, la secretaria del despacho informó que se trasladó y fijó en la casa de habitación de la demandada FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, el cartel de citación, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, se le designó defensor Ad-Litten de la demandada a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, quien en fecha 08 de Octubre de 2004 quedó legalmente citada.( folio 31).-----
En fecha 23 de Noviembre de 2004 y 25 de Enero de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 02 de Febrero de 2005, la contestación de la demanda, con la asistencia de las partes dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Nerio Ramon Mora, y Francisco Erasmo Cañez Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.347.101 y 2.993.028 en su orden.----------------
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Abogada Gladys Elena Bautista León, en su carácter de defensor Ad-Litten de la demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.-El merito favorable a los autos. 2.- Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-----------------------------------------------------------
En fecha 28 de Marzo de 2005, la Dra. Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------
Siendo el día y hora fijadas comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Nerio Ramón Mora y Francisco Erasmo Cañez Vanegas, quienes expusieron lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos EMETERIO PABON y FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL; Que si les consta que estuvieron
casados; Que conoce a los ciudadanos EMETERIO PABON y FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, desde hace 40 años desde que eran pequeños; Que no recuerda la fecha en que la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, abandonó el hogar, y lo se porque el señor EMETERIO PABON, me lo contó; Que si les consta porque iban para la casa de ellos y el contó que ella se fue de la casa y no volvió mas.---------------------------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------
El ciudadano EMETERIO PABON, acompañado de su apoderada la Abogada Nelly Elena Santos de Rivas, demanda por divorcio a la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 294 de fecha 23 de Septiembre de 1964, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos EMETERIO PABON y FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL.--------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Litten tal y como consta al folio 31 de las presentes actas.--------
En fecha 24 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Nerio Ramón Mora, y Francisco Erasmo Cañez Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.347.101 y 2.993.028 en su orden.----------------
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Abogada Gladys Elena Bautista León, en su carácter de defensor Ad-Litten de la demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.-El merito favorable a los autos. 2.- Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.-------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte de la cónyuge, y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano EMETERIO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.888.726, acompañado de su apoderado la Abogada Nelly Elena Santos de Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51190 contra la ciudadana FLOR DE MARIA PARADA CARVAJAL,
colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 27567177 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de Septiembre de 1964, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 294.--
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.---------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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