GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 04 de julio de 2005.
194° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.024.382, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A., asistido por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CH. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.719, presentó escrito mediante el cual demanda al ciudadano ANSELMO ANTONIO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.714.198, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 24 de marzo del año 2004 se admitió la demanda acordando la citación del demandado, se decreto medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda y para la practica de la medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se acordó el desglose de los instrumentos fundamentales de la acción. En la misma fecha se libro el despacho ordenado y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 15 de Abril del año 2.004, se comisiono al Juzgado Primero de Municipios de Maracaibo de la Circunscripción del Estado Zulia, para la practica de la citación del demandado.
En fecha 09 de Junio de 2004, se libro la correspondiente compulsa y se remitió al Juzgado comisionado para la práctica de la citación.
En fecha 20 de Abril del año 2005, se recibió la comisión del Juzgado comisionado para la practica de la citación, la cual fue devuelta por falta de Impulso Procesal. En la misma fue agregada.
En fecha 04 de Abril del año 2005, se recibió la comisión del Juzgado comisionado para la practica de la medida, la cual fue devuelta por falta de Impulso Procesal. En la misma fecha fue agregada
De lo anterior el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha de la última actuación, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
La Secretaria.
Elena
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