REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 12 de Abril de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.108.326, asistida por la Abogada Nelsy Lorena Valdez de Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.551 contra la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, brasilera, mayor de edad, con cédula N° E-07479603 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.----------------
En fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, confirió poder apud-Acta a la abogada Nelsy Lorena Valdez de Romero.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal para la practica de la citación de la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, acordó hacerle entrega de la compulsa de citación a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se agregó la comisión recibida del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente cumplida.----
En fecha 12 de Noviembre de 2004 y 17 de Enero de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 25 de Enero de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------------------
En fecha 09 de Febrero de 2005, el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, asistido por la Abogada Yadilma del Valle Romero Chavez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 25 de Febrero de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Alexander José Oriquen Pineda, John Enrique Bernal Chacón y Irnery Pérez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.383.023, 8.104.872 y 15.124.387 en su orden.--------------------------------
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
Siendo el día y hora fijadas comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Alexander José Oriquen Pineda, John Enrique Bernal Chacón y Irnery Pérez Ramírez, quines expusieron lo siguiente: Que si les consta que JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE y CLEONICE PINHEIRO DA SILVA se casaron el 29 de Noviembre de 1995; Que les consta que la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, incumplió con sus deberes matrimoniales; Que si les consta que la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, mantuvo una conducta violenta hacia el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE; Que les consta que la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, abandonó el hogar que habían formado; Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.------------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------
El ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, asistido de la Abogada Nelsy Lorena Valdez de Romero, demanda por divorcio a la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 96 de
fecha 29 de Noviembre de 1995, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE y CLEONICE PINHEIRO DA SILVA.---------------------------------------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada según comisión conferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-----------
En fecha 09 de Febrero de 2005, el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, asistido por la Abogada Yadilma del Valle Romero Chavez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 25 de Febrero de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Alexander José Oriquen Pineda, John Enrique Bernal Chacón y Irnery Pérez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.383.023, 8.104.872 y 15.124.387 en su orden.-------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE LUIS FERREIRA MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.108.326, asistida por la Abogada Nelsy Lorena Valdez de Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.551 contra la ciudadana CLEONICE PINHEIRO DA SILVA, brasilera, mayor de edad, con cédula N° E-07479603 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 29 de Noviembre de 1995, por ante la Alcaldía Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar según acta de Matrimonio N° 96.----------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Alcaldía antes mencionada y por el Registro Principal del
Estado Bolívar, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.--
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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