REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SOLIBET MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.654 y V-10.155.964.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.454.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.497.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.677.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326, 24.439 y 20.219.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (incidencia).
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero de noviembre de 2004, por el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, (fl. 371) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Apelada esta decisión en fecha primero de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 5 de noviembre de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2004 (fl. 361) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a lo ordenado en decisión dictada el primero de septiembre del dos mil tres, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la cual REPUSO la causa al estado de admitir la demanda que por resolución de contrato, interpusieron las ciudadanas SOLIBET MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, en contra del ciudadano Carlos Arturo Sánchez, ADMITIO NUEVAMENTE LA DEMANDA, ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, para que compareciera ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Y en la misma fecha el Tribunal entregó las boletas de citación sin copias fotostáticas al alguacil.
En fecha 29 de julio del 2.004 (fl 364 al 368), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto del 2.004 (fl 369), la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS, co-demandante, se da por notificada de la decisión.
En fecha 13 de agosto del 2.004 (fl 370), la ciudadana SOLIBET MARISOL COLMENARES ROJAS, co-demandante, se da por notificada de la decisión.
En fecha 01 de noviembre del 2.004 (fl 371), el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio del 2.004.
En fecha 05 de noviembre del 2.004 (fl 373), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, para lo cual ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidos correspondiente.
En fecha 12 de noviembre del 2.004 (fl 376), este Tribunal da por recibido el presente expediente, ordenando darle el curso correspondiente de Ley.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
Observa quien aquí juzga, que el Tribunal de la causa 29 de julio del 2.004, decidió perimir la instancia por considerar verificado el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva que trata sobre la Perención de la instancia, es decir, el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que concluyó que estaban dadas las tres condiciones para que para que se extinguiera el proceso por perención, condiciones como lo son, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado por la ley; ahora bien, si bien es cierto que desde la nueva fecha de admisión de la demanda, la cual se efectuó el 16 de junio de 2004 (fl. 361) hasta la fecha en que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia -29 de julio de 2004-, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que constara en autos que la parte actora realizara alguno de los actos tendientes a lograr la citación del demandado, razón por la cual se pronuncio, señalando que efectivamente procedía la perención de la instancia, en tanto, que se había cumplido el requisito exigido en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los supuestos de hecho verificables para que opere la perención; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ordinal 2º “Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ordinal 3º “Cuando dentro del término de seis meses contados, desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley para proseguirlas”.
De conformidad con el artículo trascrito, se puede concluir como única exigencia, para que opere la perención, es la consumación de alguno de los supuesto de hecho, preestablecidos taxativamente en el articulo citado; ahora bien, es necesario aclarar, en casos como el de autos, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, el único requisito para que operara la perención prevista en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era el pago del Arancel Judicial; a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, por disposición de su artículo 26, el cual establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La justicia debe ser gratuita, entonces el único requisito para que operara la perención de treinta días, que era el pago de los Aranceles Judiciales, quedó eliminado, así lo estableció la Jurisprudencia del máximo Tribunal, operando sólo la perención del año en el caso que no realicen durante este tiempo, actos de procedimiento.
Es sólo hasta el 06 de julio del 2.004, cuando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los Aranceles Judiciales quedaron eliminados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no pudiendo calificar como Aranceles Judiciales ciertos gastos y compromisos que deben cumplir las partes dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, para así evitar la perención, como lo son indicar la dirección del demandado, cancelar los fotos-tatos para las correspondientes compulsas y proveer al Alguacil de los medios para el traslado al lugar de la citación o intimación, si ese lugar dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; aclarando la mencionada jurisprudencia, que sólo tiene aplicación a las causas que fueron admitidas el día siguiente a la publicación de la decisión, es decir las que fueron admitidas del 07 de julio del 2.004 inclusive, en adelante; anterior a la mencionada decisión, la aplicación del ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil quedó muy limitada, así por el hecho de que el actor cumpla con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, interrumpe la aplicabilidad de la perención breve, como lo es en el caso de autos, en donde la parte actoora indicó la dirección de la parte demandada, por lo que no operaba el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1ro del artículo 267 ejusdem, es decir, para poder aplicar la perención breve, era necesario que la parte actora no cumpliera con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley; en el caso que nos ocupa se considera aplicable, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En virtud de previa revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte actora, indicó la dirección del demandado (edificio Elizabeth, carrera Nº 5, apartamento Nº 8 de la Concordia frente a Ingeniería Militar “líneas 26 a la 30 del folio 02 de la primera pieza”), evitando de esta forma la aplicabilidad de la perención breve; es importante informar al Tribunal de la causa, que por disposición de la novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, el anterior criterio dejó de tener aplicabilidad, pero sólo para las causas admitidas con fechas posteriores al 06/07/2.004, por su parte la novísima sentencia estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal). …”
Visto todo lo anterior este tribunal difiere del criterio del Tribunal A-quo, que declara perimida la instancia, cuando que para el momento que se admitió la demanda, bastaba que el actor cumpliese con una de sus obligaciones para así evitar el castigo de la perención breve a que hace referencia el ordinal 1ro del artículo 267 ejusdem, por lo tanto, este Tribunal de alzada, revoca la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, es forzoso concluir en que la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Sánchez Angarita, asistido por el abogado Felipe Chacón, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANGARITA, asistido por el abogado Felipe Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2004.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE JULIO DE 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y SE REPONE LA CAUSA PARA EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA PERENCION, es decir, EL 29 DE JULIO DE 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 04 días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez,
IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-421-2004
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