REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERC ANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.219.122.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JUAN ALEJANDRO VASQUEZ y MARISELA MEDINA CHACON, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.813.987 y V-12.817.817, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.440 y 75.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.231.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DUDLEY DELGADO GARCIA y DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.237.439 y 16.230.997, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.773 y 38.793, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de octubre de 2003, bajo el No. 40, Tomo 147, folios 99-100 inserto a los folios 44 y 45.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, asistido por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce de enero de dos mil cinco, mediante la cual declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Apelada dicha decisión, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha dos de febrero de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 418)
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente por auto de fecha 16 de febrero de 2005, y el curso legal correspondiente. (fl. 422)
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda de fecha 04 de junio de 2003, incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE QUINTERO TORBES Y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, manifestaron:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el No. 0615, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C. A. celebró en nombre de sus mandantes, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 23, entre calles 9 y 10, Piso 3 del Edificio Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, apartamento No. 3-4, adquirido por sus poderdantes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 39, Segundo Trimestre del mismo año.
Que en el contrato referido, se fijó un plazo de duración de seis (6) meses a partir de la firma del mismo, prorrogable mediante acuerdo entre las partes.
Que en fecha 13 de febrero de 2001, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑIAS ANÓNIMA, a través de comunicación escrita le informó a la arrendataria, ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, que el contrato no le sería renovado, solicitándole la entrega del inmueble el día 15 de febrero de 2001, procediendo posteriormente en fecha 17 de julio de 2001, mediante comunicación escrita a comunicarle que el día 15 de agosto de 2001, se vencía la prórroga legal, en razón de lo cual, la arrendadora solicitó, a su decir, nuevamente la entrega del inmueble libre de bienes y personas, con todos los servicios cancelados; iniciándose de esta manera, a criterio de los demandantes la prórroga legal, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a pesar de las reiteradas peticiones de desocupación la arrendataria continua ocupando de manera ilegal el inmueble, negándose a abandonarlo, en virtud de lo cual, cubiertos como, a su parecer, han sido los extremos del supuesto de hecho, según el cual una vez vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir de la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, proceden a demandar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, para la entrega del inmueble arrendado, y en consecuencia desocupe el mismo. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
Fundamentaron la acción en los artículos: 1159 y 1160 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (fl. 1 al 4). Acompañaron con la demanda: Poder conferido por los demandantes primitivos ciudadanos William José Quintero Torres y Rebeca González de Quintero, a los abogados Miguel Gerardo Peñalosa Urbina y Rodolfo Alberto Quintero García. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el No. 0615, y seis (6) comunicaciones al carbón de fechas 13 de febrero de 2001, 18 de julio de 2001, 21 de agosto de 2001, 11 de octubre de 2001, 04 de marzo de 2002 y 08 de marzo de 2002. (fl. 5 al 19).
Por auto de fecha 22 de julio de 2002 (fl. 20) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 27 de agosto de 2003, fl. 21 y 28) el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, asistido de abogado, se hizo presente al juicio, y mediante escrito informó que adquirió en remate judicial, la propiedad del inmueble objeto de esta causa, consignando como soporte de su argumento, copia certificada del acta de remate levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, solicitando que se le tenga como demandante en la presente causa, por ser el propietario del inmueble arrendado, procediendo a ratificar el pedimento de la medida de secuestro.
En fecha 18 de septiembre de 2003 (fl. 32), el alguacil del Tribunal a-quo, mediante diligencia, informó que en esa misma fecha citó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, (fl. 34 y 35) conforme a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal a-quo, acordó y libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de octubre de 2003 (fl. 36), la Secretaria informó haber dado cumplimiento con la notificación ordenada, el día 01 de octubre de 2003.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2003 (fl. 37 al 43) el abogado DUDLEY DELGADO GARCIA, actuando como co-apoderado de la demandada MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, dio contestación a la demanda, manifestado lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 17 de agosto de 1999, su mandante contrató con la INMOBILIARIA “SAN BENITO, C. A.” el arrendamiento de un apartamento situado en esta ciudad de San Cristóbal, en el Sector Barrio Obrero, carrera 23, entre calles 9 y 10, Conjunto Residencial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Planta de Apartamentos Nivel 11.60, Piso 3, No. 3-4, propiedad para ese entonces de los cónyuges WILLIAM QUINTERO TORRES y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, hoy del ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA.
Que no es cierto que en fecha 13 de febrero de 2001, LA INMOBILIARIA SAN BENITO, C. A. le comunicara a su representada que el Contrato de Arrendamiento no le sería renovado y que debía entregarle el inmueble totalmente desocupado, según la comunicación de fecha 13 de febrero de 2001, consignada por la demandante, la cual procedió a impugnar, alegando que nunca fue recibida por su mandante.
Que de haberse emitido la comunicación de no prórroga alegada por la demandante, debió haber sido realizada conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, donde, a decir suyo, se estipuló que la notificación se haría dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenido, o de las prórrogas si las hubiere, por lo que a su criterio, si el demandante hubiese participado a su mandante, la comunicación se habría recibido a tan sólo dos (2) días de vencerse el contrato de arrendamiento, quedando a decir suyo, por ende renovado el contrato automáticamente. Que las copias de las supuestas notificaciones realizadas a su poderdante, relacionadas con la desocupación del inmueble objeto de este juicio, de fecha 18 de julio de 2001, 21 de agosto de 2001, 11 de octubre de 2001 y 04 de marzo de 2002, en su opinión, nunca fueron emitidas, y si lo fueron no se le informaron a su mandante, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnarlas.
Que no es cierto que su representada se haya negado a entregar el inmueble, al finalizar el término fijado, pues lo cierto, a decir suyo, es que a su mandante no se le ha comunicado de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, sobre la no prórroga del referido contrato, y que la única notificación recibida por la arrendataria, es la de fecha 08 de marzo de 2002, enviada por la Gerente de la INMOBILIARIA SAN BENITO, C. A. donde se le comunica que el contrato de arrendamiento le fue cedido al propietario del inmueble, ciudadano WILLIAM QUINTERO, dejando sin efecto la obligación de su mandante con la Inmobiliaria antes referida, debiendo cancelarle los cánones al propietario a partir del 15 de marzo de 2002.
Que en la comunicación de fecha 08 de marzo de 2002, se evidencia la continuación de la relación arrendaticia, pues a su parecer, de haber existido alguna solicitud de desocupación del inmueble objeto de este juicio, con anterioridad a dicha comunicación, no se le habría informado a su poderdante que continuara pagando los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble, desvirtuando de esta manera el contenido de las supuestas comunicaciones de no prórroga del contrato de arrendamiento.
Que al no haberle sido participado a su poderdante en la comunicación antes referida, el domicilio del propietario, resultando infructuosas las gestiones para localizarlo y pagarle el canon de arrendamiento del 15 de marzo de 2002, para no caer en morosidad procedió conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar dicho canon y los subsiguientes hasta la fecha, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de consignaciones No. 322.
Que no es cierto que su poderdante, haya consumido o agotado la Prórroga Legal y se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble objeto de este proceso, pues no fue notificada legalmente, conforme a la cláusula segunda sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato a decir suyo se renovó automáticamente el 15 de agosto de 2003, por seis (6) meses más, y sin que su mandante adeude cánones de arrendamiento vencidos, pues a su decir, se encuentra solvente en el pago de los mismos, por lo que, solicita se declare sin lugar la demanda, oponiéndose a que sea decretada la medida de secuestro solicitada, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se obligue al nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados en el contrato de arrendamiento.
Finalmente reconvino al demandante, ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, conforme a los artículos 43, 47 y 48 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por retracto legal arrendaticio, para que convenga en lo siguiente:
Trasladar a su representada la propiedad del inmueble arrendado, en las mismas condiciones estipuladas en el Acta de Remate realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2003, o que así lo ordene el Tribunal, en virtud de que su representada de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera notificada de la negociación celebrada por el nuevo adquiriente del inmueble objeto del presente litigio, a partir de su citación en la presente causa, y no habiendo transcurrido desde la misma, más de cuarenta (40) días, solicita el ejercicio del derecho al Retracto Legal sobre el inmueble aquí referido, por el precio de adquisición estimado en la negociación realizada en el Acta de Remate. Estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.090.000,00). Consignó con su escrito: El poder que le fue conferido, y copia fotostática del expediente de consignaciones No. 322, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 44 al 141).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (fl. 132), el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada. (fl. 132).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, (fl.212) el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004 (fl. 213) el Tribunal a-quo declinó su competencia en razón de la cuantía y procedió a remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 01 de abril de 2004 (fl. 217 al 220) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la reconvención y acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la causa y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de la regulación de la competencia.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se le dio entrada y, en fecha 10 de mayo de 2004, fueron agregadas al expediente (fl. 224 al 229)las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declara incompetente a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, para conocer sobre la reconvención propuesta en la presente causa, y competente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 (fl. 240) se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Temporal del Juzgado a-quo, quien ordenó la notificación de las partes, la última de las cuales se llevó a efecto el 02 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004 (fl. 241) el Tribunal a-quo, emitió auto, donde no se admite la reconvención propuesta en la presente acción, en razón de la cuantía, procediendo a reponer la causa al estado de pruebas y ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió en fecha 07 de octubre de 2004.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004 (fl. 244 al 249) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 250).

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 385) la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2004. (fl. 385).
En fecha 18 y 23 de noviembre de 2004, fueron agregadas a la causa comunicaciones emanadas del condominio del Conjunto Residencial Plaza San Cristóbal y la Inmobiliaria San Benito C. A. respectivamente.
En fecha 5 de noviembre de 2004 (fl. 386 al 389) la abogado Diana Rodríguez Claros, con el carácter de co-apoderada de la demandada MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, presentó escrito de alegatos.
Al folio 391 riela comunicación dirigida al Tribunal por la representante del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, en la que acusa recibo del oficio No. 3190-838 de fecha 21 de octubre de 2004, en relación al cual informa que el inmueble signado con el No. 3-4 del Piso 3 del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SUITES”, ubicado en la carrera 23 de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba solvente en ese momento en cuanto a la liquidación de condominio, pero que en fechas posteriores como en los años 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, mostró morosidad en dicha liquidación, hasta por cinco meses, tal y como lo reporta en el Histórico que anexó en seis folios útiles. (fl.392)
Al folio 398 riela comunicación dirigida al Tribunal de la causa, por la Inmobiliaria San Benito C. A. en la cual le participan que respecto al apartamento signado con el No 3-4, del piso 3 del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza Suites” ubicado en la carrera 23 de esta ciudad, informan que en virtud de la Administración que ejercía la Inmobiliaria sobre el inmueble, que le había sido otorgada por su propietario ciudadano William Quintero, efectivamente le habían notificado a la inquilina María Alejandra López Colmenares, en varias oportunidades la no renovación del Contrato de Arrendamiento y la necesidad de desocupación, tal como lo habían hecho saber en oportunidad anterior, lo cual consta en las diferentes notificaciones que se reflejan en el expediente, que las notificaciones hechas en fechas 08 de marzo de 2002; 04 de marzo de 2002; 11 de octubre de 2001, 21 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, 13 de febrero de 2001, conforman la realidad y veracidad de las notificaciones realizadas a la inquilina, y a las cuales hizo caso omiso.
A los folios 399 al 413 riela la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2005.
Al folio 417 riela diligencia de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 14 de enero de 2005.
Al folio 418 riela auto de fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual fue oída la apelación.
Al folio 422 auto de fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.

PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpusieron en principio los ciudadanos WILLIAM JOSE QUINTERO TORRES y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, fundamentados en los artículos: 1159 y 1160 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que procediera a la entrega del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, en la carrera 23, entre calles 9 y 10, ubicado en el Piso 3 del Edificio Plazas San Cristóbal y Plaza Suites, apartamento 3-4 de la nomenclatura del Edificio.
Iniciada la acción por los ciudadanos WILLIAM JOSE QUINTERO TORRES y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, fue proseguida por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY, en virtud de haber adquirido la propiedad del inmueble arrendado según se desprende del Acta de Remate, levantada en fecha 01 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, niega, que haya sido notificada en alguna oportunidad, de la no renovación del contrato. Niega haber recibido las comunicaciones de fecha 18 de julio de 2001, 21 de agosto de 2001, 11 de octubre de 2001 y 04 de marzo de 2002, y procede a impugnarlas. Niega que se haya negado a entregar el inmueble y afirma que la única comunicación que recibió fue la de fecha 08 de marzo de 2002. Niega que haya consumido o agotado la prórroga legal y que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble, porque a su decir el contrato se renovó automáticamente el 15 de agosto de 2003. Por último procedió a reconvenir al demandante, no siendo admitida en virtud de sobrepasar su estimación la cuantía del Tribunal a-quo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Primero: Invocó la confesión contenida, a su decir, en el escrito de contestación y reconvención. Esta prueba esta dirigida a demostrar que lo solicitado en la reconvención propuesta por la parte demandada, sería una cuestión de sentencia inejecutable; a lo que el Tribunal no entra a analizar, en virtud de que no ha sido un hecho controvertido, el carácter del ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA en la presente causa, por estas mismas razones tampoco se entrar a analizar, las copias fotostáticas certificadas del acta de remate de fecha 01-08-2003, insertas al expediente 9900 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Documentales:
Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 0615. el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos William José Quintero y Rebeca González de Quintero, y la demandada María Alejandra López Colmenares, así como de las obligaciones que asumió, como fue el pago no solo de los cánones de arrendamiento, los cuales debía cancelar los cinco (5) primeros días en la oficina de la Inmobiliaria, sino además el pago de los servicios públicos.
Copia certificada del juicio que por ejecución de hipoteca instó Pro vivienda contra los ciudadanos William José Quintero y Rebeca González de Quintero, No. 15569, la cual no entra a analizar el Tribunal, puesto que está referida a demostrar la propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano Jairo Orlando Rey García, lo cual no ha sido un hecho controvertido en la presente causa.
Copia certificada del expediente de consignaciones No. 322 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que por ante ese Tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2002 al 15 de noviembre de 2004, del inmueble objeto de la demanda.
Tercero: Prueba de informes a la Inmobiliaria San Benito y de la empresa MultiBienes Raíces C. A. quien era la administradora del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza Suites”.
Estas pruebas dieron el siguiente resultado:
Al folio 391 riela comunicación dirigida al Tribunal por la representante del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, en la que acusa recibo del oficio No. 3190-838 de fecha 21 de octubre de 2004, en relación al cual informa que el inmueble signado con el No. 3-4 del Piso 3 del Conjunto Residencial y Comercial “PLAZA SUITES”, ubicado en la carrera 23 de esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba solvente en ese momento en cuanto a la liquidación de condominio, pero que en fechas posteriores como en los años 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, mostró morosidad en dicha liquidación, hasta por cinco meses, tal y como lo reporta en el Histórico que anexó en seis folios útiles. (fl.392)
Al folio 398 riela comunicación dirigida al Tribunal de la causa, por la Inmobiliaria San Benito C. A. en la cual le participan que respecto al apartamento signado con el No 3-4, del piso 3 del Conjunto Residencial y Comercial “Plaza Suites” ubicado en la carrera 23 de esta ciudad, informan que en virtud de la Administración que ejercía la Inmobiliaria sobre el inmueble, que le había sido otorgada por su propietario ciudadano William Quintero, efectivamente le habían notificado a la inquilina María Alejandra López Colmenares, en varias oportunidades la no renovación del Contrato de Arrendamiento y la necesidad de desocupación, tal como lo habían hecho saber en oportunidad anterior, lo cual consta en las diferentes notificaciones que se reflejan en el expediente, que las notificaciones hechas en fechas 08 de marzo de 2002; 04 de marzo de 2002; 11 de octubre de 2001, 21 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, 13 de febrero de 2001, conforman la realidad y veracidad de las notificaciones realizadas a la inquilina, y a las cuales hizo caso omiso.
Por haber sido evacuadas estas prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba para demostrar que aún para el 12/11/2004, la demandada se encontraba solvente en el pago de condominio, en fechas posteriores, es decir, durante los años 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, había mostrado MOROSIDAD, y que la Inmobiliaria San Benito, sí notificó a la demandada MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, la no renovación del contrato de arrendamiento y la necesidad de desocupación, tal como se evidencia de las notificaciones hechas en fechas 08 de marzo de 2002; 04 de marzo de 2002; 11 de octubre de 2001, 21 de agosto de 2001, 18 de julio de 2001, 13 de febrero de 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: El mérito favorable de los autos, lo cual al no haber señalado que se pretendía probar con ello, no es objeto de valoración.
Segundo: La tácita reconducción del contrato prevista en el artículo 1600 del Código Civil, aduciendo en tal virtud, que el contrato que la última prórroga venció el día 15 de agosto de 2002, sin que hubiese sido notificada por los anteriores propietarios, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato objeto de la acción, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta prueba, en virtud de haber quedado demostrado de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de la prueba de informes, que la demandada si fue notificada en varias oportunidades de la no renovación del contrato y la necesidad de desocupación.
Tercero: Comunicación de fecha 08 de marzo de 2002, dirigida por la Inmobiliaria San Benito C. A. a la demandada.
Se valora esta comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Cuarta: Copia fotostática del expediente de consignaciones No. 322, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue valorada, conforme al principio de la comunidad de la prueba, según el cual, el Juez una vez aportadas las pruebas al juicio, no son de quien las promovió, sino del proceso.
Quinta: Recibos de pago de condominio, insertos a los folios 379, 380 y 381, los cuales al ser concatenados con la prueba de informes que corre agregada al folio 391, de los mismos se evidencia la solvencia actual de la demandada por este concepto, por lo que el Tribunal les asigna valor probatorio.
Sexta: Recibos de pago de consumo de agua entre el 01 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2004, recibo por consumo de luz del 16 de agosto de 2004 al 15 de septiembre de 2004. (fl. 253 al 384). Se trata de instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, adquiriendo efectos semejantes a los del documento público, y el Tribunal les asigna valor probatorio para demostrar la solvencia de la demandada por concepto de los servicios públicos, a los que se refiere cada uno de ellos.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que a la demandada si le fue notificado en varias oportunidades la no renovación del contrato, así como la necesidad del desalojo del inmueble, porque si bien es cierto que las notificaciones que corren agregadas a los folios 14 15, 16, 18 y 19 fueron desconocidas por la demandada; mediante la prueba de informes promovida por la parte actora en la Inmobiliaria San Benito, y que corre al folio 398 del expediente, se evidencia que dichas notificaciones si fueron realmente practicadas, además de que tres (3) de las mismas aparecen recibidas por el portero, lo cual en aplicación a las máximas de experiencia, debe considerar quien juzga que la demandada si tuvo conocimiento.
Por consiguiente, existen fundados indicios de que efectivamente la demandada fue notificada en varias oportunidades de la no renovación del contrato, y del vencimiento de las prórrogas legales concedidas, pues después de la notificación hecha en fecha 13 de febrero del 2001, cinco (5) meses después, es decir el 18 de julio de 2001, le fue notificado que la prórroga legal, vencía el 15 de agosto del 2001; y, en fecha 4 de marzo del 2002, ( es decir ocho (8) meses después de haber sido notificada del vencimiento de la primera prorroga) le fue notificado que el 15 de febrero del 2002, vencía la prórroga legal que le había sido concedida en forma verbal.
De otra parte, considera quien aquí Juzga, que no puede considerarse como renovación del contrato, el hecho de que la Inmobiliaria San Benito C. A. le hubiese participado en fecha 08 de marzo de 2002, a la demandada María Alejandra López, que a partir del 15 de marzo de 2002, debía cancelarle los cánones de arrendamiento al ciudadano William Quintero, porque encontrándose disfrutando de la prórroga legal, era su debe seguir cancelando los cánones de arrendamiento, los cuales ya no podía seguir cancelando a la Inmobiliaria San Benito, C. A., debiéndolos cancelar a partir del 15-03-2002, al ciudadano William José Quintero Torres.
En consecuencia, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2005.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta en principio por los ciudadanos WILLIAM JOSE QUINTERO TORRES y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, y luego por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLMENARES, a DESOCUPAR el inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, en la carrera 23, entre calles 9 y 10, ubicado en el piso 3 del Edificio Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, apartamento 3-4 de la nomenclatura propia del edificio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Queda así revocada la decisión apelada

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez Temporal,


IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 428-2005