REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público; vista igualmente la diligencia de fecha 27 de junio de 2005, (f. 44), suscrita por la ciudadana MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, en su condición de Fiscal (E) Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta al Tribunal: “…por cuanto ya se agotó la citación personal considera inoficioso citar nuevamente a la parte demandada y en su lugar solicita se fije un lapso perentorio para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, debiendo notificar a las partes es decir: Demandante, Defensor Ad-Litem y Ministerio Público…”. (Transcrito textualmente)
El Tribunal a fin de resolver sobre el planteamiento hecho por la representación Fiscal observa:
1.- De la revisión de las actuaciones del expediente, se puede constatar que efectivamente se agotó la citación del demandado y en virtud de que éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, le fue designado como Defensor Ad-Litem la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, la cual fue debidamente juramentada y citada en la presente causa.
2. Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
3.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge éste Juzgador.
4.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
5.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
En el presente caso, este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, Declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y Repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la ciudadana MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, en su condición de Fiscal (E) Décimo Tercera del Ministerio Público y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que efectivamente se encuentra debidamente cumplida la citación de la parte demandada, este Tribunal a fin de evitar reposiciones inútiles y lograr la estabilidad del proceso considera procedente el revocar el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005 y en aras de la economía y celeridad procesal declara que debe fijarse oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio en la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2005 (f. 41) y fija las once (11:00) de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel a que conste en autos la notificación de las partes, entendiéndose estas como: Parte demandante, Defensor Ad-Litem del demandado y la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, para que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio en la presente causa.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal
María Alejandra Vásquez
FOA/mr.-
Exp: 17626
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes y para la Fiscal y se entregaron a la Alguacil Temporal.
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
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