REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

|JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de JULIO de 2005
195 y 146
Vista la reforma a la demanda realizada por la parte actora Abogados JAVIER COLMENARES Y NEPTALI ESCALANTE, folio 99, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la misma, observa:
PRIMERO: Consta de los autos que la demanda fue incoada entre otros contra el ciudadano ELADIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.989.196, actuando en su carácter de propietario, cuya libelo fue admitido en fecha 24 de enero de 2005 (f-81), donde en dicho auto se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda contentivo de Vehículo PLACAS: AB-772X, MARCA VOLVO, MODELO:1992, CLASE BUS, TIPO COLECTIVO, COLOR AZUL, SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS, cuya ejecución fue remitida al Juzgado Ejecución de Medidas con oficio N° 77, de fecha 24 de enero de 2005, y siendo que dicha medida se mantiene en vigencia hasta la presente, de la cual consta en el Cuaderno de Medidas oposición realizada por el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, actuando en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Expresos Alianza C.A, dicha oposición es realizada actuando como Tercero. Así mismo consta escrito de reforma de demanda (f-99), interpuesto por la parte actora Abogados JAVIER COLMENARES Y NEPTALI ESCALANTE, donde entre otras, realizan modificaciones de los sujetos pasivos de la acción.
SEGUNDO: En materia de Reforma de demanda se ha pronunciado el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente : “… Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma (…); existiendo pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa a pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; siendo el fin primordial de la reforma a la demanda la creación de un nuevo proceso, darle un nuevo comienzo al proceso con nuevas variantes, este Juzgador considera que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma planteada es necesario, acotar que se evidencia de los autos por así manifestarlo la parte actora que el vehículo autobús objeto de medida preventiva de embargo no es propiedad del ciudadano ELADIO LOPEZ sobre quien actualmente pesa dicha medida, en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado y por cuanto en aplicación de preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “..Ninguna de las medidas que trate este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”.
Así mismo, consta de los autos la intención de la parte actora de modificar los sujetos pasivos de la acción, donde se excluye de la acción al ciudadano ELADIO LOPEZ, en consecuencia, se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Decretada en fecha 24 de enero de 2005, sobre el vehículo PLACAS: AB-772X, MARCA VOLVO, MODELO:1992, CLASE BUS, TIPO COLECTIVO, COLOR AZUL, SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS. Así mismo, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que devuelva la comisión enviada con oficio N° 077, en el estado en que se encuentre, del mismo modo se acuerda oficiar a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Táchira, a los fines de hacer entrega de vehículo retenido. Librese oficio.
En cuanto el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Reforma de la demanda, se decidirá lo conducente por auto separado.

Dr. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RAMIREZ
Juez Temporal

Abg GUILLERMO A. SANCHEZ M
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro oficio N°
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15565, en que el ciudadano EDWIN ARMANDO MORALES, demanda a ELADIO LOPEZ, RODRIGO LOPEZ Y NATIONAL MOTOR CORP, por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. San Cristóbal, 04 de julio del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

PASR/liliana