REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005460
ASUNTO : WP01-S-2004-005460

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. MARIZAI ROJASGUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS ISLANDA RONDON
ACUSADOS: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: YADIRA LORET DE MARTINEZ

El día Doce (12) de Julio del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO en Grado de Tentativa previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Primer aparte de lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem en contra de los adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad para el momento de los hechos, y IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 14 años de edad para el momento de los hechos, hijos de GLEYDDYS GARCIA Y WILLIANS MEJIAS ,Residenciados En : Av. Fuerzas Armadas, esquina el Socorro Residencias Tulipán, piso 9, apto.94,Caracas Distrito Capital quien se encuentra identificado plenamente en las actas procesales, asistido debidamente por su Defensor Público, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales , lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación , en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125,numeral 9 °, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543,544,545,546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, Siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso en consecuencia quien aquí Decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, figura esta que tiene su origen en la modalidad del “GUILTY PLEA” Típica del Derecho Anglosajón y la “ CONFORMIDAD “ de España; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente , y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad, Vinculación y conformidad con el imputado es por ello se procede en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: que en fecha 22/03/2004 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando estaban de recorrida por el Sector Huerto Familiar, Parroquia Carayaca se entrevistaron con los ciudadanos TORREALBA EDUARDO y YADIRA LORET DE MARTINEZ, quienes manifestaron que momentos antes dos (2) muchachos dando sus características, uno de ellos con un pico de botella se habían introducido en el abasto propiedad de la referida ciudadana y bajo amenaza de muerte habían tratado de despojarla de sus pertenencias producto de las ventas del día, comenzando la misma a gritar alertando a varios vecinos del sector quienes intervinieron logrando que estos emprendieran la huida en veloz carrera hacia el Castillo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos sujetos con similares características a quienes se les dio la voz de alto y se le procedió a la revisión corporal, incautándole al segundo que detallaron que quedó identificado como IDENTIFICACION OMITIDA un pico de botella de vidrio transparente y al segundo IDENTIFICACION OMITIDA no se le incautó nada, señalando la agraviada que no pudo verlos muy bien y estando en la bodega el sujeto que tenía el pico de botella dijo que le diera todo y la tiró en la cama y comenzó a gritar y a luchar con él y salió corriendo, cuando salió a pedir ayuda llegaron los vecinos y la policía . De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio una calificación jurídica definitiva para el hechos de como ROBO GENERICO en Grado de Tentativa previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Primer aparte de lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció una gran gama de Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos , testigos presénciales y referenciales, también solicitó se Mantengan Las Medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b),c) y e) impuestas en fecha 23/03/2004 y finalmente pidió como sanción única una vez comprobada la participación de los Adolescente en los hechos que se les acusa , así mismo el cumplimiento de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, y el Fin Educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente a los fines de que sigan Estudiando .Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien aquí Decide admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales ,pertinentes y Necesarias para este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito ROBO GENERICO en Grado de Tentativa previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Primer aparte de lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem, quedando evidenciado que no se materializó el acto delictivo, cuando se comenzó su ejecución, aunado a esto no se realizo todo lo necesario para su consumación, acogiendo esta juzgadora la tesis jurisprudencial que habla tanto en los delitos de HURTO como los delitos de ROBO (Hurto con violencia ) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento y tal apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado (sentencia N ° 00.054 de fecha 11 de Mayo de 2001) , delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaraciones de las victimas, de otros testigos presénciales y con la experticias Legal realizada a un Fragmento de Vidrio, correspondiente a la aparte superior de una botella (pico), aunado a este cúmulo de evidencias en contra de estos jóvenes también en esta Audiencia en forma voluntaria admitieron estar involucrado en esos hechos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito en Grado de Tentativa y también queda demostrado la participación de los precitados adolescentes en el ilícito penal.

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años y Fin Educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia quien aquí Decide continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos adolescentes acusados el delito ROBO GENERICO en Grado de Tentativa previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Primer aparte de lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem , así mismo se toma en cuenta que el joven IDENTIFICACION OMITIDA tiene dieciocho (18) años una edad donde es considerado adulto que con mayor rigurosidad se le debe exigir responsabilidad penal por sus actos a los fines de tomar conciencia sobre los actos realizados por éste y las consecuencias directas de ello y el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA tiene Dieciséis (16) años una edad próxima a ser adulto, donde se debe ser riguroso a los fines de exigir responsabilidad Penal por la Conducta realizada y aún cuando para este tipo de sanciones la LOPNA no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, sin embargo también considera que no es un delito tan grave , de la audiencia se desprende que los jóvenes viven con su familia (madre), están estudiando , se puso de vista y manifiesto a las partes las constancias que así lo acreditan, tomando en cuenta esta Juzgadora el Informe Social presentado por la Trabajadora Social a los Adolescentes de Autos en fecha 24/05/2005 ,donde “se sugiere muy respetuosamente la continuidad de los Adolescente en la Educación Formal hasta el punto que hoy día en la Audiencia Preliminar se encuentra su Madre quien ha asumido en todo momento su obligación y manifestó la preocupación que siente en este momentos al ver por la situación legal por la cual están pasando sus dos hijos , en consecuencia considera quien aquí Decide bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literales “d “, “e”, “f “ y “ g “decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior la cual hace este decidor referencia a la Obligación de los Adolescentes de Seguir e Integrarse al Sistema Educativo a los fines de continuar su proceso de formación personal y académica y Consignar las constancias. Se Ratificaron en este acto Las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes en fecha 24/03/2004 previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: “b “, “c” y “e “, modificando las presentaciones una vez al mes; por cuanto los adolescentes han venido cumpliendo con las mismas y residen en la Ciudad de Caracas.





DISPOSITIVA

En base a Todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad para el momento de los hechos, y IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de identidad N ° V- 18.813.076, hijos de GLEYDDYS GARCIA Y WILLIANS MEJIAS ,Residenciados En : Av. Fuerzas Armadas, esquina el Socorro Residencias Tulipán, piso 9, apto.94,Caracas Distrito Capital, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO en Grado de Tentativa previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Primer aparte de lo preceptuado en el artículo 80 Ejusdem, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 626 de la LOPNA.



Se le Ratificaron las Medidas cautelares Menos Gravosas Impuestas en fecha 24/03/2004 previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b), c) y e), como quedó especificada en Acta respectiva, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ORLIMAR CARREÑO HERNANDEZ