REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000176
ASUNTO : WP01-D-2005-000176
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Pronunciarse en relación a la Solicitud Fiscal , Recibida en este Despacho en fecha 13/07/2005 causa proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial con escrito del Dr. MAURO PALMIERI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal , a favor de la imputada IDENTIFICACION OMITIDA, quien presuntamente está involucrada en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en e artículo 418 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NON VINCURA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), bajo la vigencia de esta Ley Tutelar del Menor “ los menores de dieciocho (18) años eran considerados inimputables e irresponsables ,ya que nos les era reprochable su conducta ,lo cual impedía el Juicio de Culpabilidad” (negrillas y Subrayado del Decidor) en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal y por cuanto la solicitud es de un Sobreseimiento Definitivo considera esta decisora la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata es de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo necesario.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 27/08/1997 por denuncia común ante la antigua PTJ efectuada por la ciudadana ALVAREZ CARMEN ELENA exponiendo vengo a denunciar a una ciudadana que no conozco, ya que la misma sin causa justificada me lesionó en la mano derecha con un pico de botella, luego quiso pegarle a mi hija de nombre OSCARINA, eso fue el día de ayer como a las siete de la noche en la Tercera Loma de Mamo, Catia La Mar. Asimismo en fecha 27/08/2005 compareció la ciudadana ALVAREZ CARMEN ELENA a los fines de Ratificar la Denuncia formulada ante este Despacho En día de Hoy. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que la joven está involucrada en el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal y que observa que la presente causa encuadra claramente en lo establecido en el artículo 522 ordinal 1ro. del COPP y considera que es inoficioso la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, debido a que desde la fecha de comisión del ilícito, 27 de Agosto del 1997 hasta el día de hoy inclusive 24/05/2005 ha transcurrido un lapso de 8 años, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 del Código penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro. y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide que los hechos descritos constituyen el delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal, al haberse supuestamente Lesionado ésta joven a la ciudadana ALVAREZ CARMEN ELENA , con un pico de botella en la mano derecha y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a una adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 27/08/1997 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de siete (7) años y once (11) meses, y por cuanto no costa en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de siete (7) años y once (11) meses es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera quien aquí Decide que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. Concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado IDENTIFICACION OMITIDA, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, así como a la imputada y a la victima. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal y Líbrese Oficio Correspondiente a los Fines de Ser Excluida de Pantalla. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
ASUNTO : WP01-D-2005-000176
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