REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-0000183
ASUNTO : WP01-D-2005-0000183



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Recibido en este Despacho en fecha 20/07/2005 actuaciones con escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a un (1) Menor (SIN IDENTIFICAR), quien presuntamente está involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, conforme lo establece el artículo 533 Ejudem tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal al caso planteado), donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), bajo la Vigencia de la Ley Tutelar del Menor la cual establecía “ Los Menores de Dieciocho (18) años eran considerados inimputables e irresponsables ,ya que no les era reprochable su Conducta, lo cual impedía el Juicio de Culpabilidad” ( Negrillas y Subrayado del Decidor) en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , específicamente el artículo 561 literal d), como así lo hizo que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 24/01/1983 por denuncia interpuesta ante el CTPJ efectuada por la ciudadana LOURDES YAJAIRA RODRIGUEZ DE SUAREZ, indicando que denuncia a Un (1) menor de edad y Un Adulto “Ayer en la mañana mi hijo menor IDENTIFICACION OMITIDA, llegó a la casa manifestándome que cuando venia de Montesano hacia la casa, lo interceptaron dos (02) Personas, un señor y un muchacho, lo amenazaron con un cuchillo y le quitaron la bicicleta. Es Todo “. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que de las actas de investigaciones se tiene la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal y se observa que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de proceder es de fecha 23/01/1983 y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que de la fecha de inicio hasta la presente, han transcurrido más de VEINTIDOS (22) años ininterrumpidos, siendo el tiempo de Prescripción de QUINCE (15) AÑOS rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal por lo que considera solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, al haber supuestamente éste joven junto con un Adulto interceptado a la Victima, y amenazándolo con un Cuchillo, le quitaron la Bicicleta, existiendo en autos Una Experticia (Avaluó Real) realizada al Objeto Recuperado ( Una Bicicleta ) de fecha 09/02/1983, y que supuestamente fue ocasionado por Un ( 01) menor, sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los Cinco (5) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 23/01/1983 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de VEINTIDOS (22) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 15 años es superior al lapso de prescripción establecido en la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues considera Quien aquí decide que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a Un (1) menor (SIN IDENTIFICAR) y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía así como a la victima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIADE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VEENZUELA

ASUNTO: WP01-D-2005-0000183