REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007816
ASUNTO : WP01-D-2004-007816



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



En el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público mediante la cual Ratifico el escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el Último aparte del Artículo 456 del Código Penal en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA de 17 años de edad para el momento de los hechos, debidamente asistido por su Defensora Privada, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales , lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación , en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125,numeral 9 °, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543,544,545,546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, Siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso , escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, figura esta que tiene su origen en la modalidad del “ GUILTY PLEA ” Típica del Derecho Anglosajón y la “ CONFORMIDAD ” de España; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente , y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad y Vinculación por ello se procede en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 29/04/2004 siendo las 02:45: horas de la tarde funcionarios policiales de Carayaca recibieron una denuncia del joven QUINTANA ALFARO JOSE JESUS, de 15 años de edad, manifestando que momentos antes cuando se encontraba frente a portón del Liceo Guaicaipuro, se le acercó un sujeto dando sus características físicas, el cual le arrebató una cadena de oro que llevaba puesta en el cuello y salió corriendo con otro sujeto del cual también dio sus características, la víctima adolescente presentaba un rasguño a la altura del cuello presumiblemente producto de la cadena en el momento que se lo arrancaron, de lo cual dejaron constancia Medica al trasladar al joven al Hospital Vargas de la Guaira donde se le diagnosticó traumatismo contuso leve a la altura del cuello. Por otra parte los funcionarios inmediatamente iniciaron un recorrido por los alrededores logrando avistar frente a un local de nombre Pool Tasca Mini Centro Carayaca un sujeto con similares características, quien fue señalado por la victima como quien momentos antes le había arrebatado la cadena de oro, optando este por introducirse al establecimiento antes referido, accediendo el encargado del local para pasar a la parte interna, logrando avistar al sujeto oculto en una habitación que funge como depósito, se le practicó la retención y quedó identificado como HARRINSON JOSE GONZALEZ TORTOZA, se le hizo la revisión corporal sin encontrar ningún objeto, también corre inserta Acta de entrevista de otro adolescente Blanco López Darwin Alexander quien señala que en un momento que estaba comprando una chicha ve a dos muchachos que arrancan a correr y otro muchacho gritando que le habían robado una cadena, señaló que si vio pasar a dos muchachos y que a uno lo reconoce porque estudió con él en primer año. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio una calificación jurídica definitiva para el hecho como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció una gran gama de Pruebas Testimoniales, funcionarios actuantes testigos presénciales, también solicitó se Mantengan las Medidas cautelares menos gravosas impuestas en fecha 03/05/2004 conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales b),c) y f) y finalmente pidió como sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas por un lapso de Un Año, ambas a cumplir de manera simultanea y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse a la victima y testigos. Y Servicios a la Comunidad por un Lapso de Seis (06) meses. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien aquí Decide admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Procesal Penal del Niño y del Adolescente, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para este caso.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica P ara la Protección del Niño y del Adolescente procede de seguida a fundamentar su Decisión en los siguientes términos: de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Último aparte del Código Penal Vigente, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaración de la victima, del testigo presencial aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en esos hechos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal.

SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que se le imponga de inmediato la sanción. En vista de ello este decidor pasa a fundamentar la Sanción, siguiendo con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como consecuencia de la comprobación del acto delictivo y del daño causado por haber cometido el joven IDENTIFICACION OMITIDA de 17 años de edad para el momento de los hechos, el ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD E ARREBATÓN, en grado de Autor Material, este decidor toma en cuenta su edad, dieciocho (18) años y su capacidad para cumplir cualquier medida, ya que el mismo tiene edad suficiente para asumir sus responsabilidades, aunado a esto en esta audiencia se encuentra su representante legal quien manifestó apoyarlo en todo a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir la Sanción dejando claro que la Sanción sugerida por el ciudadano Fiscal fue de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta siendo que para este tipo de sanciones la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no faculta al Juzgador para hacer rebajas por Admisión de Hechos, toda vez que esa rebaja allí solicitada es solo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad sin embargo también considera quien aquí decide y partiendo de la solicitud Fiscal considera que lo ajustado a derecho es que cumpla en forma definitiva y simultánea las siguientes sanciones LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal D, en concordancia con el 626 y 624, consistentes en 1.- No portar ningún tipo de armas de fuego o armas blancas o de algún objeto que simule serlo; 2.- Obligación de integrarse al Sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas, 4) Prohibición de acercarse a la victima y testigos. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de SEIS (06) MESES, en el lugar que el Juez de Ejecución Designe para ello.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIFICACION OMITIDA natural de Carayaca – Estado Vargas, nacido en fecha 06-11-1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, por la comisión de lo delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal D, en concordancia con el 626 y 624, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior; igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, en el lugar que el Juez de Ejecución Designe para ello.

Se Ratificaron las Medidas Cautelares menos gravosas impuestas en fecha 03/05/2004 conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales b),c) y f). Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDDE VERENZUELA



ASUNTO: WP01-D-2004-007816