REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000191
ASUNTO : WP01-D-2005-000191



AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA


Realizada en el día de Ayer 28/07/05 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad para el momento de los hechos,absteniéndose de solicitar a este Tribunal Medidas Cautelares por cuanto sobre el adolescente pesa una medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el precitado joven están presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado Como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación al hecho de fecha 12/07/2005 del Código Penal según denuncia de fecha 25/07/05. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado La Libertad Inmediata en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Según Acta levantada en sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 25/07/05 suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo donde compareció la ciudadana CURVELO URBINA YARUMI DEL CARMEN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.267.310, residenciada en Ezequiel Zamora, callejón Antiguo El club, casa N ° 5, Telf. 04142317695, Quien expuso: “ El Día Martes 12 de Julio como a las 6:30 de la Tarde, yo me encontraba Trabajando en la Agencia de Loterías Piscis y cuando estaba contando los reales para cerrar el negocio, se acercó un muchacho de nombre Juan Carlos, quien me pidió que le vendiera un número, pero yo le dije que no estaba vendiendo porque estaba cerrando,el sacó una pistola y me dijo que le diera todo y que no dijera nada porque me iba a matar , luego salió corriendo y mi esposo de nombre Raúl Oliveros que estaba sentado afuera, vio cuando se fue corriendo después de haberme robado, luego llame por teléfono a la dueña de la agencia”. Acta de fecha 25/07/2005 ante la sede del Ministerio Público compareció ante ese Despacho la ciudadana FERNANDEZ DELGADO KAROL, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-15.545.892, residenciada en Ezequiel Zamora, callejón El club, casa N ° 7, Telf.04141568204 Quien expuso: “ El Día Martes 12/07/2005 como a las 6:30 de la tarde reencontraba trabajando en mi agencia de Loterías Piscis la Muchacha de nombre YARUMI CURVELO, quien era mi empleada en el negocio, cuando estaba guardando el dinero para cerrar la Agencia, llegó Juan Carlos Mayora diciendo que le vendiera un número y ella le dijo que estaba cerrado y el saco una pistola le dijo que le diera todo porque la iba a dar un tiro y la muchacha le entregó la Cantidad de Cien (100.000) bolívares, luego me llamo y me traslade al lugar y la muchacha me dijo que no lo quería denunciar porque le daba miedo porque este lo había amenazado de muerte. Acta de fecha 25/07/05 en sede del Ministerio Público donde compareció el ciudadano ONTIVERO LUGO RAUL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 10.737.915, Residenciado en Ezequiel Zamora, callejón Antiguo El club, casa N ° 5, Telf. 04142508570. Quien expuso: “El día Martes 12/07/05 como a las 6:30 de la Tarde, yo me encontraba afuera de la agencia de Loterías donde trabaja como vendedora mi esposa, de nombre YARUMI CURVERLO, cuando ya faltaba poco para cerrar la agencia vi que entro un muchacho y luego salio y mi esposa salio hacia donde yo estaba sentado diciéndome que este sujeto la había robado y que la había amenazado de muerte, ahora el 19 de Julio también robo el mismo negocio”. El joven impuesto de todos sus derechos, garantías tanto Procesales como Constitucionales, se le pregunto si entendió la imputación realizada por la Vindicta Pública, exponiendo que no deseaba declarar: “Se Dejo Constancia que se acogió al Precepto Constitucional y le cedió la Palabra a la Defensa”. La Defensa solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y en cuanto a la solicitud fiscal solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera indicó en este acto que solicita sea citada la ciudadana Luisa Espinosa Abuela Materna del Adolescente de autos a los fines de que rinda declaración ante la Fiscalia del Ministerio Público .

Siendo las cosas así, esta instancia judicial escuchada la narrativa de los hechos y el pedimento fiscal, revisada las Actas que conforman la presente investigación considera por una parte no aceptar la precalificación jurídica dada a los Hechos por la Fiscalía, en primer lugar por cuanto no hay una evidencia cierta de que efectivamente la victima fue despojada de la cantidad de Cien (100.000 ) Mil Bolívares sólo el dicho de ésta y dos testigo que solo tiene conocimiento por lo que expuso la victima en el Despacho Fiscal, no existe ninguna otra evidencia de interés criminalístico que pueda determinar que efectivamente este Adolescente cometió este delito y con ello evidentemente no hay suficientes elementos en contra de este joven para presumir que esté involucrado en este hecho, salvo el señalamiento que le hace directamente la Victima de haberla despojado de la Cantidad de Cien (100.000) Mil Bolívares con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, arma que no fue incautada ni consta en las actas Procesales en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata LIBERTAD a este joven por estar ausentes todos los requisitos exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de algún hecho punible e indagar sobre el autor o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y devolver todas estas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que culmine esta investigación Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 19.914.817, La Libertad Inmediata, Libertad que no Podrá ser Ejecutada por cuanto al Adolescente de marras se le Decretó en fecha 21/07/2005 Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 458 en Relación con el artículo 80 Ambos del Código Penal Decisión que consta en el asunto N ° WP01-D-2005-186, llevado por este Juzgado, aunado a esto se recibió Acusación y este Órgano Jurisdiccional Fijo Acto de Audiencia Preliminar para el Día 17 de Agosto de 2005 .


Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Se Ordeno Remitir la Presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que Prosiga con la Investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDDE VERENZUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDDE VERENZUELA



ASUNTO: WP01-D-2005-000191