REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000175
ASUNTO : WP01-D-2005-000175
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada el día de Hoy 08/07/2005 Audiencia para oír Imputado con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente JEIMISON JESUS DE SOUSA BRION quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 06-04-1989 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.325.989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Dannelly Brión (v) y Joel De Sousa (v), residenciado en: Barrio La Lucha, callejón Las Flores, casa sin número al frente de la Agencia de Loterías, Catia la Mar, estado Vargas, representado por la Defensora Público Dra. YURIMA VASQUES VASQUES. Seguidamente el Representante del Ministerio Público narro los hechos que motivaron la aprehensión y solicitando a este Tribunal decretar la Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales “b”, “c”, “d” y “f”, por considerar que el precitado joven están presuntamente involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en los artículo 470 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: Acta policial de fecha 07 de julio del 2005, la cual riela inserta en la presente causa donde funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Vargas, atendiendo al llamado radiofónico para que se trasladaran al módulo policial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se entrevistaran con la ciudadana de Nombre MARICARMEN ANZOLA, quienes se trasladaron al sitio y al llegar ,se entrevistaron con la referida ciudadana ésta les informó que el joven que se encontraba en un establecimiento comercial cuyas características detallo , Un Inter Café, un sujeto de piel blanca, de 1.60 de estatura, contextura delgada, vestido con una franela de color blanco y rojo en horas de la noche del día domingo 03/07/2005 por el sector Los Olivos, Parroquia Catia la Mar la interceptó conjuntamente con su esposo y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le robo dos celulares de su propiedad, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva del adolescente, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular, Marca Motorola ,Modelo V810,color plateado y negro, serial SUG3867AA V1 244407, con la batería de la misma marca sin serial visible que fue reconocido por el denunciante como de su propiedad constan en el procedimiento actas de entrevista rendidas por las victimas referida, de su esposo en su condición de Victima , el joven no quiso declarar tal como consta en el Acta de la Audiencia por lo que se acogió al Precepto Constitucional y le cedió la palabra a su Defensa. Por su parte la Defensora, Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y solicito se impusiera a su defendido la Medida cautelar contemplada en el artículo 582 en sus literales “B” y “ C “ , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando no se acordara el Reconocimiento solicitado por la Vendicta Pública .
Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo Analizado las actas de investigación, de las cuales se desprende el ilícito penal de APROVECHANIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, acción que no está evidentemente prescrita por cuanto en fecha reciente la cual data del 07/07/2005 una victima denuncia el apoderamiento de un objeto mueble ( Dos teléfonos celulares) de su pertenencia , las Actas de Entrevistas de las Victimas donde señalan como autor del hecho al Adolescente de autos, las Actas Policiales de fecha 07/07/2005 donde se le incauto al adolescente un (01) teléfono celular, Marca Motorola ,Modelo V810, color plateado y negro, serial SUG3867AA V1 244407, con la batería de la misma marca sin serial visible con ello hay suficientes elementos que incriminan a este joven de estar presuntamente incursos en el delito antes mencionados, en consecuencia considera esta quien aquí Decide que al haber quedado materializados este ilícito penal es ajustado a derecho proseguir la Aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad en el proceso imponer a este joven de cautelares menos gravosas de las previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 582 literales b) estar bajo el cuidado de sus representantes legales ( madre) quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su hijo , c) presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días los días f) no acercarse a la victima y/o testigos de este procedimiento, exhortando a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso para la aplicación de una Solución Anticipada Se ordenó los Exámenes Psicosociales establecidos en el artículo 587 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo Se acordó Reconocimiento en Rueda para el Día Miércoles 13/07/2005 a las 10:00 AM Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a el joven, JEIMISON JESUS DE SOUSA BRION quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 06-04-1989 de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.325.989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Dannelly Brión (v) y Joel De Sousa (v), residenciado en: Barrio La Lucha, callejón Las Flores, casa sin número al frente de la Agencia de Loterías, Catia la Mar, estado Vargas Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales: b) estar bajo el cuidado de sus representantes legales ( madre) , c) presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días los días Jueves y f) no acercarse a la victima y/o testigos de este procedimiento, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
ASUNTO: WP01-D-2005-000175
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