JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de 2005
Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de Pago de lo Indebido fue admitida en fecha 29 de abril de 2005 (f. 36), librándose en la misma fecha la compulsa de notificación a la parte demandada Entidad Financiera BANPRO, en la persona de Francisco Javier Morales Colmenares, y vista la diligencia del alguacil temporal de este juzgado inserta al folio 43 del expediente, en donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación de la demandada, sin que hasta la presente fecha se haya verificado su citación, en virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada
En la presente caso, se evidencia que a partir del 29 de octubre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005 inclusive, se cumplió el lapso anteriormente señalado de noventa (90) días, que mantenía suspendido el proceso, y por lo tanto, a partir de esa fecha debe entenderse reactivado el mismo, y por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4969
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