JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de Julio de 2005.
192° y 143°
Presentada personalmente por sus firmantes, junto con los recaudos acompañados, constantes de cuarenta y seis (46) folios, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los abogados JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ y FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas número 83.136 y 80.220, respectivamente, en representación de los ciudadanos LEONARDO CAMARGO RUIZ, IVÁN VALENCIA, RICHARD INOJOSA, MARCOS ARANDA, HORACIO CASTRO, JOSÉ GREGORIO SEPÚLVEDA ROJAS, HILDEMARO CASTRO y DIXON GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-9.467.766, V-10.173.111, V-10.168.212, V-11.111.570, V-4.446.723, V-10.166.921, V-4.112.657 y V-10.145.383, respectivamente, mediante el cual alegan la violación de los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Protección a su honor y reputación consagrado en el artículo 60 eiusdem y al derecho de participación política y ciudadana en una Caja de Ahorro consagrado en el artículo 70 eiusdem, por los siguientes motivos:
A) En virtud de que en fecha 23 de febrero de 2.005 la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP les informó de la Providencia N°. OAL-4119 de fecha 01 de julio de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.127 del 15 de febrero de 2.005, mediante la cual la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP) quedaba intervenida legalmente, acto que, a su decir, tiene una naturaleza sancionatoria que les fue aplicada sin haber conocido los supuestos de hecho graves que dieron origen a la intervención ni haberles permitido previamente el ejercicio de su derecho a la defensa.
B) Que la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP luego comenzado su trabajo de investigación no le han permitido que estén presentes en la misma, la cual se ha desarrollado en forma secreta, sin que hasta la fecha ellos hayan podido tener conocimiento del contenido del informe de la investigación y su desarrollo, con el cual se pretenden someterlos al escarnio público en la Asamblea que la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP ha convocado.
C) Que la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP pretende que en la Asamblea que se está convocando se les sancione.
En virtud de tales hechos los recurrentes solicitan a este órgano jurisdiccional:
1) La suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), convocada para el día 08 de julio de 2005.
2) Se ordene a la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP entregarles en su totalidad el Informe de Gestión.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los recurrentes alegan que en la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Caja de Ahorro de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), convocada para el día 08 de julio de 2005, se pretende someterlos al escarnio público mediante el informe preparado por la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP, al cual no han tenido acceso, lesionando de esta manera sus derechos constitucionales a la defensa, al honor, a la reputación, hecho éste que, a criterio de este Juzgador, es incierto pues no se puede saber lo que va suceder en tal asamblea, más cuando en la convocatoria a la misma se indica en los puntos a tratar, solamente, la “Lectura del informe de gestión de la Comisión Interventora”, sin que se señale que la misma está siendo convocada a los fines de tomar una medida sancionatoria en contra de los recurrentes.
Considera este Juzgador que al contrario de ser perjudicial que la Asamblea, como máximo órgano deliberante y decisor de todo ente asociativo, conozca de la gestiones que realicen sus directores o administradores, resulta legítimo someter a su conocimiento cualquier hecho trascendental que afecte el funcionamiento del mismo, sin que ello menoscabe los derechos subjetivo que puedan tener los recurrentes, en caso de que la Asamblea adopte decisiones contrarias a derecho.
Sin embargo, de los hechos narrados por los recurrente en los cuales se fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional, no se evidencia ninguna lesión o amenaza de lesión que sea inmediata, posible y realizable por parte de la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP, por el contrario, conforme a la Ley de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorros, publicada en Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, la Comisión Interventora tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos de la asociación le confieren a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás Comités de la asociación intervenida, entre las cuales figura la de poder convocar a asamblea de asociados, sean ordinarias o extraordinarias, razón por la cual la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria a los fines de leer el informe de gestión de la Comisión Interventora, jamás puede constituir un agravio a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados.
Por tal motivo, este hecho no constituye lesión o amenaza de lesión inmediata, posible y realizable de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los recurrentes en virtud de tales hechos, se hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
SEGUNDO: Igualmente los recurrentes alegan que no se les ha permitido el acceso al informe que ha preparado la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP en virtud de la intervención, por lo que se les ha lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa.
Observa este Juzgador que conforme a las disposiciones de la Ley de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorros, publicada en Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro se encuentra suficientemente legitimada para dictar una medida de intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro, bajo las circunstancias legalmente establecida, procedimiento este que concluye, ya sea sometiendo a la asamblea la suspensión y exclusión de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia o reincorporándolos a sus cargos, previa consulta igualmente a la asamblea.
No establece la citada ley la obligación de la Comisión Interventora de facilitar a los interesados una copia del informe que ésta levante sobre las gestión de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia que hayan sido separados de sus cargos en virtud de la intervención, pues tal informe solo será entregado y discutido en la asamblea donde se decida su suspensión y exclusión o su reincorporación y en caso de que la decisión de la asamblea sea su suspensión y exclusión, los afectados podrán ejercer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico les otorgue como manifestación de su derecho a la defensa, pues es en este momento (decisión de la asamblea) donde pueden ser afectados sus derechos e intereses legítimos y no antes donde no existe ningún procedimiento legalmente establecido para que los interesados puedan hacer valer sus derechos e intereses.
Por tal motivo, considera este Juzgador que el hecho de que la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP no les haya permitido a los recurrentes el acceso al informe que ésta haya preparado sobre su gestión, en lo absoluto puede constituir lesión o amenaza de lesión inmediata, posible y realizable de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los recurrentes en virtud de tales hechos se hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestas por los ciudadanos LEONARDO CAMARGO RUIZ, IVÁN VALENCIA, RICHARD INOJOSA, MARCOS ARANDA, HORACIO CASTRO, JOSÉ GREGORIO SEPÚLVEDA ROJAS, HILDEMARO CASTRO y DIXON GRIMALDO, antes identificados, en contra de la Comisión Interventora de CAYPEDIRSOP.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cero minutos de la mañana (08:00 a.m.) del día de hoy.
El Juez Temporal,
Abg. Nelson Wladimir Grimaldo H.
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp.5043
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