REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ALFONSO MORA VELAZCO y GERTRUDIS HERNÁNDEZ DELGADO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.826.881 y V-5.741.544, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE: EDDY CONSOLACIÓN ROA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.329.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 6044.-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Alfonso Mora Velazco y Gertrudis Hernández Delgado, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.826.681 y V-5.741.544, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio EDDY CONSOLACIÓN ROA SAYAGO, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 27 de Julio de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, y es el caso que desde el año 1984, es decir, hace más de cinco (05) años se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio de fecha 27 de Julio de 1981.





II

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por un Funcionario de la Fiscalía XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 145 de fecha 27 de Julio de 1981 presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ALFONSO MORA y GERTRUDIS HERNANDEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Julio de 1981, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 145, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR