REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: DIOCELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 1.576.027, domiciliada en el Barrio El Lobo, Parte Alta, carrera 3, entre calles 5 y 6, Quinta Ivo, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA
PARTE SOLICITANTE: HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6047/2005
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de partida de nacimiento realizada por la ciudadana Diocelina González, la cual manifiesta que de su partida de nacimiento, consta que nació en el antiguo Municipio Ureña del antiguo Municipio Bolívar del Estado Táchira, lugar en el cual fue presentada, quedando inserta al N° 146, Folio 74, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira
Que la rectificación consiste en: tal y como consta de la presentación que hace el ciudadano Raimundo Contreras, en los 7 y 8, que, textualmente reza: “…y ha expuesto: que la niña cuya presentación hace, nació en esta población el día Viernes seis del mes en curso a las diez de la mañana y lleva por nombre DIOCELINA…” concluye el texto.
Que cuando el presentante infiere el Viernes seis, no indicó el año; debiendo decir: “que la niña cuya presentación hace, nació en esta población el día Viernes seis del mes y año en curso”.
Que la rectificación, estrictamente se refiere a los términos “y año”.
De la documentales consignadas:
- Copia certificada del folio 74 del libro de Partidas de Nacimiento del, Tomo 1, Año 1943, Partida N° 146.
- Copia fotostática de la cédula de identidad.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, una vez recibida la presente solicitud por distribución, el Tribunal le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. (Folio 08).
En fecha 13 de mayo de 2005, la solicitante ciudadana DIOCELINA GONZÁLEZ, le otorgó Poder Apud Acta al abogado HUMBERTO SÁNCHEZ. En la misma fecha el Tribunal acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la solicitante. (Folio 09 y 11).
Corre al folio 14, diligencia de fecha 17 de Junio de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 355 de fecha 07 de Junio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido por la ciudadana funcionario FANNY PARRA.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 15).
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega este Juzgador a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el acta de nacimiento antes señalada, por cuanto de la copia de partida de nacimiento inserta al folio 05 del presente expediente, se desprende que “…la niña cuya presentación nació en esta población el día Viernes seis del mes en curso a las diez de la mañana y lleva por nombre DIOCELINA…”, por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la Partida de Nacimiento N° 146 de fecha 12 de Agosto de 1943, asentada en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el“…el día Viernes seis del mes y año en curso a las diez de la mañana..” y no como erróneamente aparece.
Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito Bolívar, Estado Táchira y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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