REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: NERIO JOSÉ RUBIO y ROBDIS DEL CARMEN NUÑEZ DEBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.761.076 y V-14.845.084, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas y la segunda en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO NERIO JOSE RUBIO: JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ y LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.758 y 83.125, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA ROBDIS DEL CARMEN NUÑEZ DEBIA: NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.709.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 6061-2005.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Nerio José Rubio y Robdis del Carmen Nuñez Debia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.761.076 y V-14.845.084, en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas y la segunda en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho de Derecho:

Que en fecha 11 de Junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 12, expedida por dicha Autoridad, fijando como su residencia en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien, que han permanecido separados desde mediados del año 1996, aproximadamente once (11) años,, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Poder conferido por el ciudadano Nerio José Rubio.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 11 de Junio de 1994.
3.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 20 de Junio de 2005, suscrita por la abogado Laura Cristina Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal (A) XV del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 15).

II

Este Juzgador para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N ° 12 de fecha 11 de Junio 1994, presentada constituye Documento Público y conteniendo esto la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada. En consecuencia, se Declara el DIVORCIO entre los ciudadanos NERIO JOSÉ RUBIO y ROBDIS DEL CARMEN NUÑEZ DEVIA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 11 de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, según acta de matrimonio N ° 12, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR