REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO y ANA FRANCISCA RONDÓN de JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.078.947 y V-5.650.872, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADA DEL
SOLICITANTE: IRAIMA IBARRA de SACLEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA COSOLICITANTE: JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.277.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6063.-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la abogada IRAIMA IBARRA de SALCEADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.087.707, hábil de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO, y por la ciudadana ANA FRANCISCA RONDÓN de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.650.872, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 10 de Abril de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y es el caso que desde hace más de diez (10) años se separaron de mutuo acuerdo.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad

2.- Acta de Matrimonio N° 122 de fecha 10 de Abril de 1984.

II

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MIRIAM de LUGO Funcionario de la Fiscalía XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por el abogada María G. Núñez de Useche, Fiscal XIII (E) del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 122 de fecha 10 de Abril de 1984 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 10 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ RIVERO y ANA FRANCISCA RONDÓN de JIMÉNEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Abril de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 122, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

LA SECRETARIA


ALBA MARINA LABRADOR