JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós de Julio de dos mil cinco.
195º y 146º

Recibida por Distribución, constante todo de trece (13) folios útiles, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 111.218, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.904, contra los ciudadanos LEONARDO BERMON y MELVIN MARCHENA, en su condición de Director de Radio y Propietario respectivamente de la Emisora Latina 104.3 FM. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omisis...
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al legarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

La Ley en comento, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso con notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquellas solo puedan ser decididas en Sentencia Definitiva.
Ahora bien, estima esta Juzgadora oportuno hacer referencia al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

Inicialmente, del contenido de la disposición en referencia, se ha señalado que la citada causal está referida a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de Amparo Constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del Amparo, no solo resulta inadmisible el Amparo Constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la Acción de amparo Constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis cuando no existe en su criterio dudas de que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que en el presente caso, tal y como lo señala el propio accionante y de los recaudos consignados se evidencia que el ciudadano GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, acudió al Juzgado de Control 05 del Circuito Judicial del Estado Táchira y solicitó Medida de Protección, la cual fue acordada por el referido Juzgado, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. De conformidad con la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se remite la presente causa para la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR