REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE Nº: 32.688
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Gestoría, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.575.602, domiciliado en la carrera 13, Nº 6-35, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: JESSICA BARRERA PINTO, nacida en fecha 17 de febrero de 1.994, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 712 asentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1.998.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada GRACIA VARGAS REYES actuando en beneficio de la niña JESSICA BARRERA PINTO; en la cual pide la rectificación de la partida de nacimiento de la prenombrado niña signada bajo el Nº 712 de fecha 25 de marzo de 1.998 asentada en la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, e hija de los ciudadanos CRISOSTOMO BARRERA HERNANDEZ y NIDIA PINTO COYENECHE, nacida por parto extra-hospitalario atendido por la ciudadana MARIA JOSEFINA UZCATEGUI DE BASTIDAS quién falleció en fecha 26 de octubre de 1.999; por cuanto no fue colocado el lugar de nacimiento, habiendo nacido en la carrera 13, Nº 6-35, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, a las siete de la noche; Anexando a la presente copias de las cédulas de identidad de los progenitores y copia de la partida de nacimiento. Admitida por ante este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2.004, se acordó Oír la declaración de los padres de la niña JESSICA BARRERA, quienes se hicieron presentes en fecha 26/01/2.005 e informaron que la hija de ellos había nacido en la casa de habitación el día 17 de febrero de 1.994, siendo atendido el parto por la señora Maria Josefina quién murió mucho después; Oficiar al Prefecto del Municipio Bolívar a fin de que envíen copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JESSICA BARRERA, recibiéndose respuesta con comunicación de fecha 23/05/2.005, remitiendo anexo copia de la partida de nacimiento Nº 712 de 25/03/1.998, bajo el folio 222, Tomo II, perteneciente a Jessica; Oír la declaración de dos testigos que declaren sobre la conveniencia de lo solicitado, rindiendo declaración los ciudadanos JULIO IBIS UZCATEGUI GONZALEZ y LUIS HIMBERTO RINCON JIMENEZ quienes fueron contestes al afirmar que la niña nació en la casa donde trabajaba la señora Nidia Pinto, siendo atendido el parto por la señora María Josefina quién falleció hace como siete años; La publicación de un Edicto emplazando a todos los interesados para que comparezcan ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente con lo solicitado, siendo consignado en fecha 31 de enero de 2.005 un ejemplar del Diario La Nación; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose por Notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2.004 y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario, acordándose mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.005 Oficiar al Director del Hospital de San Antonio, Estado Táchira, a fin de que informen si por ante ese Centro Asistencial nació la niña JESSICA BARRERA PINTO e hija de la ciudadana Nidia Pinto Goyeneche, recibiéndose respuesta con Oficio Nº 177 de fecha 08 de junio 2.005 e informando que no aparece registrada en los libros de Nacimientos llevados en esa Institución. Vencido por se encuentra el lapso previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y Siendo la oportunidad legal para sentenciar. Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones y ASÍ SE DECIDE:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negrillas nuestra). Ahora bien, el presente caso bajo estudio se refiere a la Rectificación de Partida de Nacimiento, en el sentido de que no aparece trascrito el Lugar del Nacimiento del presentado, siendo este uno de los requisitos previsto en el artículo 448 del Código Civil que dice: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrilla y subrayado nuestro). Por lo que se procedió a ordenar la Publicación de un Edicto emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, no haciendo presente ningún tercero que hiciera oposición a lo solicitado, quedando abierto a pruebas. Ahora bien, analizados las pruebas presentadas por la solicitante en su libelo y cumplido con los requisitos exigidos, se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a JESSICA BARRERA PINTO, signada bajo el Nº 712 de fecha 25 de marzo 1.998, asentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, QUEDA RECTIFICADA en el sentido de que debe aparecer el lugar de nacimiento del presentado, siendo lo correcto “en su casa de habitación, ubicada en la carrera 13, Nº 6-35, Barrio Simón Bolívar, San Antonio Estado Táchira”, y en lo sucesivo no expedir copia de dicha partida sin la nota marginal respectivo, de conformidad con el artículo 503 del Código Civil.
Inscríbase esta sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira y al Registrador Principal de este Estado, colocar la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, Prefectura y Registro Principal mencionado.
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