REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º
En escrito de fecha 01 de Febrero de 2005, RAFAEL ANTONIO CEBALLOS RUDAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-.94.226.028, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: KEVIN STID CEBALLOS URIBE, alegando entre otras consideraciones: que para el momento en que fue asentada la partida de nacimiento de su hijo, fue colocada su nacionalidad como “…venezolano con C.I. Nº 14.226.028…” cuando lo correcto es “colombiano con cédula de ciudadanía Nº C.C-.94.226.028…”. Anexó: Copia fotostática de su cédula de ciudadanía y de la madre de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento del mismo.
En fecha 09 de Febrero de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó al solicitante consignar al procedimiento en copia simple cualquier otro documento de identificación y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).
En fecha 16 de Febrero de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 14).
En fecha 24 de Febrero de 2005 fue agregado al procedimiento copia simple del documento solicitado (f 16).
En fecha 27 de Julio de 2005 esta Jueza Unipersonal Suplente Nro. 2 de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencia fehacientemente el error material cometido en la Partida de Nacimiento Nro. 946 de fecha 16 de Junio de 1994, perteneciente al niño: KEVIN STID CEBALLOS URIBE, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente la nacionalidad y el número de cédula del padre como: “…venezolano con C.I. Nº 14.226.026…” cuando lo correcto es: “…colombiano con C.I. Nº 94.226.028. …”, es por lo que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 946 de fecha 16 de Junio de 1994, perteneciente al niño: KEVIN STID CEBALLOS URIBE, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente la nacionalidad y el número de cédula del padre como: “…venezolano con C.I. Nº 14.226.026…” cuando lo correcto es: “…colombiano con C.I. Nº 94.226.028. …”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación al citado niño. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2005.
Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Unipersonal (S) Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 10:17 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 33.485
NIMC/Jcl.- Secretario
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